La obligación empresarial de registro de la jornada diaria en España: ¿innovación o retroceso?

AutorIñigo Sagardoy de Simón, Pilar Núñez-Cortés Contreras
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Francisco de Vitoria/Profesora titular del área del Derecho del Trabajo de la Universidad Loyola Andalucía
Páginas95-110
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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La obligación empresarial de registro de
la jornada diaria en España: ¿innovación o
retroceso?
A new obligation for companies in Spain: working time
registration. Innovation or regression?
Iñigo Sagardoy de Simón*
Pilar Núñez-Cortés Contreras**
Resumen:
La nueva regulación dispuesta en España estableciendo sistemas obligatorios de registros
horarios para los empleados en todo tipo de empresas y actividades, está generando un
debate intenso sobre su utilidad práctica y, sobre todo, si va en contra de las nuevas formas
de empleo y la exibilidad que está demandando el nuevo mundo del trabajo.
Abstract:
The new Spanish regulation establishing compulsory hourly registration systems for
employees in all types of companies and activities is generating intense debate about its
practical usefulness and, above all, whether it goes against the new forms of employment
and the exibility the new world of work/employment world is demanding.
Palabras clave:
Registro de jornada laboral – Flexibilidad laboral – Tiempo extra de trabajo
Keywords:
Working time registration – Labor exibility – Overtime work
Sumario:
1. El control de la jornada sobre el trasfondo de la exibilización de la jornada del trabajo:
Introducción y antecedentes – 2. La obligación empresarial de control diario de la jornada:
el Real Decreto-ley 8/2019 – 3. Elección del sistema de registro de horario: límites – 4. A
vueltas con el tiempo de trabajo efectivo y el registro diario de la jornada de trabajo – 5. El
registro de la jornada en situaciones de exibilidad horaria – 6. Negociación colectiva – 7.
Un avance en el registro de la jornada: nuevas instrucciones de la Inspección de Trabajo – 8.
Conclusiones – 9. Bibliografía
FECHA DE RECEPCIÓN: 14/05/19
FECHA DE APROBACIÓN: 09/07/19
Revista Derecho & Sociedad, N° 53 / pp. 95-110
* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Francisco de Vitoria. Contacto: is@sagardoy.com
** Profesora titular del área del Derecho del Trabajo de la Universidad Loyola Andalucía. Contacto: pnunezcort@gmail.com
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Revista Derecho & Sociedad, N° 53, Noviembre 2019 / ISSN 2079-3634
1. El control de la jornada sobre el trasfondo de la exibilización de la jornada del trabajo:
Introducción y antecedentes
El mundo del trabajo está sufriendo cambios verdaderamente trascendentales, muchos de ellos dirigidos
a conseguir una mayor productividad y competitividad. En este sentido, el desarrollo de las políticas de
exibilidad en la jornada de trabajo ha buscado en la nueva sociedad de la información y en una economía
de servicios, una reacción contra la cultura de muchas organizaciones ancladas en modelos industriales del
siglo pasado en los que primaban el control, la autoridad y la jerarquía. El “presentismo” y la rigidez horaria
se convierten, en el momento actual, en factores reactivos frente a las políticas de conciliación de la vida
laboral y familiar. Por ello, la necesidad de abordar la interpretación y aplicación de las normas según el
tiempo en las que se proyectan resulta no solo una exigencia legal sino también un signo de racionalidad.
La cuestión relativa al control horario posee cierta tradición en el ámbito internacional. Dos Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) ciertamente añosos, recogen la citada obligación, pero
remiten para ello a las legislaciones de los Estados miembros. Por un lado, el Convenio C001 de la OIT
sobre las horas de trabajo (industria) de 1919, que establece en su artículo 7 la obligación de la empresa
de “inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de
la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del
presente Convenio” y, por otro, el Convenio C030 de la OIT sobre las horas de trabajo (comercio y ocinas)
de 1930, que, en su artículo 11.2, también exige “inscribir en un registro, en la forma aprobada por la
autoridad competente, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en virtud del párrafo 2 del
artículo 7, y el importe de su remuneración”. Más recientemente, la Directiva 2003/88/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo, se reere también al registro de horas para un supuesto particular. En concreto, establece en
su artículo 22 que “(…) siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6 (que prescribe que la duración
media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete
días), a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que: c) el empresario lleve registros
actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo; d) los registros mencionados
se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de
seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal”.
En la época de las jornadas industriales completas, jas y regulares, a quien únicamente le interesaba el
control de la jornada era a la empresa para vericar si había absentismo del personal. En la época presente,
de convivencia habitual entre jornadas a tiempo completo y parcial, en cualquiera de los casos variables
e irregulares, el control de la jornada no solo es de interés de la empresa, también lo es de las personas
trabajadoras que necesitan saber cuánto han trabajado, y en especial de la representación legal del personal
para poder controlar eventuales excesos1. En consonancia con esa evolución, comenzaron a exigírsele a la
empresa deberes en relación a las horas extraordinarias, como es su registro y el deber de informar a la
representación legal del personal2.
Si nos remontamos al originario Estatuto de los Trabajadores (“ET”), de 1980, comprobaremos que esa
facultad de control de la empresa no iba acompañada de una obligación de registro más que en el caso de
la realización de horas extraordinarias. El artículo 37.5 del ET establecía por entonces que “la realización de
horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen
semanal al trabajador en el parte correspondiente”.
La Ley 11/1994, de 19 de mayo, resultó ser la que alteró de modo decisivo, como compensación de las
mayores exibilidades de jornada en ella introducidas, la redacción del artículo 35.5 del ET, para pasar a
decir que “a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a
día y se totalizará en el periodo jado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al
trabajador en el recibo correspondiente”. Obsérvese que ya no se registran solo las horas extraordinarias,
sino “la jornada de cada trabajador”, bien que –y aquí aparece la duda– “a efectos del cómputo de horas
extraordinarias”.
Justamente esa indenición de la norma legal es la que propició la existencia, a raíz de la Ley 11/1994, de
dos corrientes jurisprudenciales claramente opuestas y que pasamos a recordar atendiendo cada una a sus
respectivas argumentaciones.
1 Recurso 842/1998.
2 Al respecto lo señalado por José F. Lousada Arochena, “Registro y control de la jornada de trabajo”, Aranzadi Instituciones, BIB 2016/85595, 3.

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