La sucesión procesal -Transmisibilidad de la legitimación

AutorLorgio Moreno De La Cruz - Pedro Enrique Velásquez López Raygada
Cargo del AutorAbogados Asesores del Tribunal Fiscal
Páginas231-250

I Introducción

La *desaparición definitiva e irreversible de una persona despliega sobre quienes la sobreviven no solo consecuencias de evidente índole personal, sino también de profundas implicancias jurídicas, respecto de las cuales el Derecho no puede ser ajeno. Por ello, a éste le concierne la regulación de los efectos jurídicos que genera este hecho natural e ineludible en el ser humano, o tan común en el caso de las personas jurídicas.

Así tenemos que el derecho de sucesiones determina como regla general, y casi de aceptación universal, la transmisión de los derechos y obligaciones, de los que era titular el causante, hacia otros sujetos de derecho, comúnmente conocidos con el título de herederos o legatarios. Igualmente, el derecho de las personas y de sociedades contiene disposiciones similares respecto del destino del haber neto o patrimonio resultante en el caso de disolución, liquidación o extinción de personas jurídicas o sociedades. Así se prevé la posibilidad de que un nuevo sujeto de derecho ocupe, bajo ciertas condiciones, el lugar que le correspondía a su predecesor en la relación jurídica.

Por su parte, el derecho procesal civil adopta como regla general la posibilidad de que quien tiene el derecho a ocupar la posición del causante en las relaciones jurídico patrimoniales en las que participaba, también tiene en principio el derecho de ocupar su posición en las relaciones jurídicoPage 232procesales en las que formó parte a través de lo que se denomina sucesión procesal. Es importante precisar que en esta no solo se incluyen como llamados a suceder en el proceso a los adquirentes a título universal, sino a los adquirentes a título particular, incluso por acto entre vivos.

El procedimiento administrativo no está al margen de esta problemática. No obstante, creemos que en los casos en que es posible que se continúe el procedimiento administrativo en supuestos de transmisión de la legitimación, esta disciplina merece una regulación especial y distinta a aquella prevista en las normas procesales, ya que de acuerdo a su naturaleza (que privilegia los principios de celeridad, presunción de veracidad y eficacia) se requiere de disposiciones que aseguren el debido procedimiento y, al mismo tiempo, rapidez en la toma de una decisión administrativa que lo hagan eficaz y oportuno.

En el convencimiento de que el tratamiento de esta institución no constituye un problema que deba ser menospreciado (ya que la doctrina procesal reconoce que trata de solucionar un caso de crisis procesal respecto al cual el proceso o procedimiento sobreviven) abordaremos su estudio y regulación1. En el desarrollo de la siguiente ponencia se justificarán las razones por las que creemos que la institución «sucesión procesal» amerita que se incluya en el debate en la actual comisión revisora de la Ley del Procedimiento Administrativo General y finalmente se reconozca expresamente en dicha norma.

Asimismo, queremos advertir a nuestros lectores que no hemos limitado el presente trabajo al análisis de la muerte o extinción de una persona natural o jurídica como únicos presupuestos para la aplicación de la sucesión procesal, no obstante que debemos reconocer que dichos aspectos fueron los que motivaron en un inicio la realización de la investigación que concluyó en la presente ponencia. También nos referiremos a los supuestos de transmisión de la legitimación por actos entre vivos, y presentaremos una propuesta legislativa al respecto.

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II Capacidad para ser parte y capacidad procesal

Es por todos conocido que el concepto de capacidad es propio de la teoría general del Derecho, dado que se proyecta en todas sus disciplinas. Sin embargo, y para efectos de la presente ponencia, nos interesa establecer como se manifiesta en el derecho procesal administrativo.

La capacidad en materia procesal administrativa involucra dos aspectos: la capacidad para ser parte en el procedimiento y la capacidad procesal para promoverlo. La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud potencial de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal, situación que le permitiría ser parte en un procedimiento (capacidad de goce). En cambio, la capacidad procesal (capacidad de obrar) es la aptitud que tiene un sujeto para realizar por sí mismo (sin representante) el inicio del procedimiento, así como promover e intervenir en los demás actos que este contrae. La Ley del Procedimiento Administrativo General considera que tienen capacidad procesal aquellos que gozan de capacidad jurídica de acuerdo con las normas civiles, societarias y laborales2. En ese sentido, no tendrán capacidad procesal aquellos que no tengan capacidad jurídica de acuerdo con dichas normas, y deberán valerse de un representante para actuar en el procedimiento, de la misma forma como sucede en el caso de las personas jurídicas, cuya naturaleza de entes abstractos obliga que intervengan en el procedimiento a través de sus representantes legales3.

De tal forma, para que pueda promoverse un procedimiento, y proseguirse con el mismo una vez iniciado, quien lo haga debe ostentar capacidad para ser parte, y adicionalmente tener capacidad procesal o, en defecto de ello, valerse de un representante.

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III Legitimación

Para efectos de intervenir en un procedimiento, no basta tener capacidad para obrar, o capacidad para ser parte en una dimensión potencial, sino que se necesita una condición especial: la legitimación. Esta consiste en la aptitud real y concreta de un sujeto para ser parte en un proceso o procedimiento. Si bien un número indeterminado de sujetos pueden tener capacidad para ser parte en un proceso como derecho abstracto, solo los sujetos que tienen determinada relación con la pretensión pueden constituirse en partes del procedimiento.

En palabras de GONZÁLEZ PÉREZ y GONZÁLEZ NAVARRO, «legitimación implica una relación del sujeto con lo que constituye el objeto del procedimiento, una especial posición del sujeto respecto del acto que ha de dictarse en el procedimiento»4.

El mismo GONZÁLEZ PÉREZ, pero esta vez en coautoría con TOLEDO JÁUDENES, señala que «solo las partes que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce (…)»5 y que legitimación «es la aptitud para deducir una pretensión en un procedimiento administrativo o en un proceso y que el órgano de la administración pública o el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo»6.

En conclusión, para intervenir en un procedimiento no resulta suficiente tener capacidad para ser parte, se requiere algo más, un plus adicional, que se conoce con el nombre de legitimación, que se sustenta en la relación especial que existe entre el sujeto administrado con el objeto o materia del procedimiento. Para algunos autores, como GARCÍA ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ, esta relación se sustenta en la titularidad de derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado que se ventilan o son materia de conocimiento en el procedimiento administrativo7.

De lo expresado resulta evidente que para efecto de determinar la legitimidad de un sujeto para ser parte de un procedimiento administrati-Page 235vo, ha de verificarse, en quien lo pretende, la titularidad de lo que en doctrina se denominan derechos subjetivos o intereses legítimos, dos situaciones jurídicas que el administrado puede tener en relación con la Administración.

1. Condiciones habilitantes de legitimación

Toda actividad administrativa tiene potencialmente la capacidad de generar, directa o indirectamente, consecuencias en la esfera jurídica de los administrados, instituyendo recíprocamente derechos o prerrogativas, deberes u obligaciones para las partes intervinientes. De ese modo se instaura, en ejercicio de dichas atribuciones, una relación jurídica administrativa entre el Estado y los individuos.

Los administrados, por su parte, al desplegar su propia personalidad dentro de los límites que reconoce el ordenamiento jurídico y sus propias capacidades, pueden resultar titulares de una serie de situaciones jurídicas, que convencionalmente suelen agruparse en dos categorías. Eduardo GARCÍA

ENTERRÍA y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ8 hablan así de situaciones jurídicas de ventaja (o activas) y de situaciones jurídicas de desventaja, de gravamen (o pasivas) de los administrados, poniendo de relieve que esta perspectiva dual de la situación jurídica de los administrados no involucra que estas suelan presentarse de manera independiente o incomunicadas entre sí, ya que por lo general aparecen entrelazadas e íntimamente vinculadas en la dinámica de la relación jurídico administrativa.

En las situaciones activas, de acuerdo con los precitados autores, es habitual incluir tres tipos diferentes: las potestades, los derechos subjetivos y los intereses legítimos. Asimismo tres tipos en las pasivas: la sujeción, el deber y la obligación. Aun cuando resulta evidente la simplificación que esta presentación involucra (por ejemplo, deja de lado otras figuras de carácter intermedio entre las que se mezclan, de una forma u otra, ventajas y desventajas) dada la evidente limitación de la presente ponencia, no nos vamos a detener a analizarla, asumiendo desde una perspectiva didáctica la...

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