La protección jurisdiccional urgente del derecho a la salud

AutorElena C. Alvites Alvites
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas587-594

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I Introducción

El Tribunal Constitucional (TC) paulatinamente* ha ido consolidando su jurisprudencia respecto a los derechos fundamentales sociales. En el caso del derecho a la salud la línea seguida por nuestro supremo intérprete de la Constitución ha sido fructífera porque ha identificado su contenido, las obligaciones que se derivan del mismo, así como la relación que éste tiene con otros derechos fundamentales.

En esa línea, el proceso de habeas corpus correspondiente al Expediente N.º 1711-2005- PHC/TC de 11 de setiembre de 2006, ha dado otra valiosa oportunidad a nuestro TC para que profundice respecto a diversos temas de relevancia constitucional. En efecto, en esta ocasión se ha ocupado del contenido y alcances del derecho a la salud, así como de la idoneidad de los procesos constitucionales para tutelarlo. Asimismo, se ha detenido a examinar las obligaciones que dimanan del dicho derecho y el grado de vinculación de la Administración pública a las mismas. Por ello, en las siguientes líneas, daremos cuenta de los aspectos más relevantes de esta sentencia.

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II El supuesto de hecho controvertido

La demanda de habeas corpus fue presentada por un trabajador del Seguro Social de Salud (Essalud) que se desempeñaba como ejecutor coactivo de Essalud-Puno, por la supuesta afectación de su derecho a la integridad física. El proceso fue iniciado contra Essalud, en su calidad de empleador, debido a que esta entidad se negaba a conceder al demandante el traslado de su puesto de trabajo en la ciudad de Puno a la ciudad de Lima, pues en ésta última debía continuar el tratamiento médico especializado de los trastornos psíquicos que padecía.

Según Essalud el traslado del demandante no era factible debido a que todas las plazas de ejecutor coactivo estaban cubiertas en la oficina de Lima. En esa medida, sólo era posible llevar a cabo el traslado si el demandante renunciaba a su plaza y suscribía un nuevo contrato de trabajo sujeto a condiciones distintas y con un nivel remunerativo inferior. Todo ello en aplicación de la Resolución de Gerencia General N.º 859-GG-IPSS-94 que establece la imposibilidad de aceptar solicitudes de traslado de una zona de menor desarrollo a otra de mayor desarrollo, salvo que hubiera necesidad institucional debidamente fundamentada.

En consecuencia, en atención de su derecho a la integridad física, el demandante buscaba que el órgano jurisdiccional ordenará a Essalud que acceda a su solicitud de traslado, puesto que su recuperación se hallaba en juego. Esto último se desprendía de un informe del Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional Guillermo Almenara, así como de un informe psicológico del Programa de Medicina Complementaria de la Gerencia Departamental de Essalud- Puno.

No obstante, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante no había cumplido con «uno de los requisitos para solicitar el trámite de desplazamiento». A su turno el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia.

III El derecho fundamental a la salud y su protección jurisdiccional

El TC ingresa a evaluar el fondo del caso en función del derecho a la integridad física, fundamentando tal decisión en los artículos 2, inciso 1 y 200 de la Constitución, así como en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional 1 . Sin embargo, en la sentencia bajo comentario no fue el derecho a la integridad física el que recibió mayor atención por parte del TC. En efecto, siguiendo la línea iniciada con la sentencia correspondiente al Expediente N.º 1429- 2202-HC/TC de 19 de noviembre de 2002, también denominado «Caso Challapalca», el TC prefiere afrontar el caso a partir del derecho a la salud.

1. El derecho fundamental a la salud y su vínculo con el derecho integridad personal

El primer caso en el que el TC se ocupó del derecho a la salud fue cuando tuvo que resolver el pedido de los internos del Penal de Challapalca, ubicado a 4650 metros sobre el nivel del mar. En esa oportunidad, dicho colegiado señaló que el derecho a la salud importaba la «facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo» En esa medida, para el TC el derecho reconocido en el artículo 7 de la Constitución «se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado.

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Implica, por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe» 2 .

Posteriormente el TC, en dos sentencias referidas a personas enfermas de SIDA que demandaban atención integral gratuita por parte del Estado, volvió a afirmar dicho concepto del derecho a la salud. En efecto, en esas dos oportunidades nuestro supremo intérprete de la Constitución señaló que el derecho a la salud «comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida». Asimismo, estableció que para lograr ese fin el Estado debe invertir en el fortalecimiento y modernización de las entidades del brindar el servicio de salud, así como la adopción e implementación de políticas públicas orientadas a dicho objetivo 3 . Ello, porque de la existencia y del adecuado funcionamiento de los servicios de salud depende no sólo la optima salud de las personas, sino incluso su vida e integridad personal 4 .

Este concepto de derecho a la salud es reafirmado de la sentencia objetivo de comentario 5 . Sin embargo, en esta sentencia existe una particularidad a resaltar, pues es la primera oportunidad en que el TC acude a las normas internacionales sobre derechos humanos para fundamentar su posición respecto al derecho a la salud 6 . Esta referencia a las normas internacionales sobre derechos humanos, nos permite resaltar que el concepto de derecho a la salud adoptado por el TC coincide con lo sostenido por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Así, para dicho órgano el derecho a la salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de los otros derechos humanos, cuyo contenido no se agota en el derecho a la atención de la salud, sino que «abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano» 7 .

Para el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales el derecho a la salud es un derecho interdependiente que se vincula con el ejercicio y la satisfacción de otros derechos fundamentales. De esta forma se da la segunda coincidencia entre lo sostenido por el órgano internacional y la perspectiva acogida por nuestro TC desde la primera sentencia en la que se ocupó del contenido del derecho a la salud, así como su relación con los derechos a la vida y la integridad personal 8 . De ahí que el TC, respecto al derecho a la integridad personal, haya señalado que «tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del serPage 590humano; deviniendo, así, en una condición indispensable para el desarrollo existencia y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo» 9 .

La estrecha relación entre el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud, fue precisamente la razón por la que el TC decide ingresar a examinar el fondo del caso en un proceso de habeas corpus.

2. El proceso de habeas corpus como vía procesal adecuada

El argumento sobre la conexión o relación entre el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, se...

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