La Interpretación de La Constitución. Sobre cómo interpretar la Constitución y sobre quién debe ser su intérprete

AutorRafael De Asís Roig
CargoInstituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas
Páginas739-752

    Este trabajo debe mucho a los comentarios que, sobre la problemática que en él se aborda, llevo tiempo manteniendo con F. Javier Ansuátegui, María del Carmen Barranco y Patricia Cuenca. El primero, se ha referido a esta cuestión en Poder, Ordenamiento jurídico y derechos, Cuadernos Bartolomé de las Casas, Dykinson, Madrid 1997; también en «Estado de Derecho, crisis de la Ley y Estado constitucional», dentro del libro Homenaje a Luis García San Miguel, Universidad de Alcalá, 2002; y en «Derecho, Poder y Soberanía», en prensa. La segunda, además de su libro Teoría jurídica de los derechos fundamentales, Dykinson, Madrid 2000, se ha referido directamente a esta cuestión en Derechos y decisiones interpretativas, de inmediata publicación. La tercera está elaborado en la actualidad su tesis doctoral sobre «Sistema jurídico y derechos fundamentales» bajo mi dirección, y defendió su tesina de doctorado (inédita) sobre «Los contenidos materiales en el Derecho: los sistemas jurídicos como sistemas mixtos».

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I Preliminares

La interpretación es una actividad fundamental en el Derecho, hasta el punto que cabe afirmar que es la principal tarea del operador jurídico1. En efecto, si consideramos que las dos principales funciones del Derecho son la organización y dirección de la vida social y el tratamiento de conflictos sociales, y en este sentido caracterizamos a los operadores jurídicosPage 740 como sujetos que producen y aplican normas, no cabe duda que en esos ámbitos la interpretación desempeña un papel esencial2.

A la hora de plantearse el problema de la interpretación de la Constitución es posible diferenciar dos planos de análisis, que podemos denominar como técnico y político3. El plano técnico se referiría a cómo es o cómo debe ser la interpretación de la Constitución, y el político a quién es o quién debe ser su intérprete. Ambos planos plantean una serie de temas que difícilmente pueden ser abordados, y mucho menos resueltos, en un trabajo como éste. En efecto, en el análisis de la interpretación constitucional se plantean algunas de las cuestiones esenciales de la Filosofía jurídica, tales como el concepto de Derecho, la validez normativa o el método jurídico.

En este escrito necesariamente se abordarán esas cuestiones, si bien, en ocasiones, de manera rápida. Razones tanto de espacio como de tiempo me obligan a hacerlo así.

Desde estos referentes mi intervención en este Seminario constará de dos partes: (a) La interpretación constitucional y, (b) Un esbozo de Teoría sobre la interpretación constitucional.

II La interpretación constitucional

Dividiré este primer apartado en dos epígrafes. El primero, sobre la interpretación jurídica en general, servirá para dar cuenta del enfoque interpretativo que aquí utilizaré. El segundo, sobre la especificidad de la interpretación de la Constitución, servirá para señalar cuáles son los rasgos que individualizan esta tarea.

1. La interpretación jurídica en general

El lenguaje jurídico no es sólo un tipo de lenguaje especializado, sino que además se caracteriza por la utilización de términos ambiguos, vagos y emotivos que requieren ser interpretados. Desde esta dimensión, en la interpretación jurídica pueden plantearse de forma general tres tipos de problemas: sintácticos, lógicos y semánticos4. Aunque no me es posible detenerme en ello, resulta relevante señalar que la vaguedad e indeterminación de las normas no es algo incorrecto o perjudicial para el Derecho5. Dicho de otra manera, la precisión total, además de imposible, no es deseable6.

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Para facilitar la tarea interpretativa, existen en el contexto jurídico los llamados criterios de interpretación. Se trata de herramientas que permiten justificar el significado a atribuir o atribuido a un enunciado normativo7. Todos los ordenamientos jurídicos cuentan con criterios de este tipo cuya tradición se remonta a los propios orígenes de la idea del Derecho.

En el Derecho español, estos criterios están recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil, que afirma: «Las normas se interpretarán según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». En este sentido, es posible hablar del criterio literal o gramatical (que exige interpretar enunciados normativos atendiendo al sentido propio de las palabras que los componen); del criterio histórico (que exige interpretar enunciados teniendo en cuenta sus antecedentes históricos); del criterio teleológico (que exige interpretar enunciados normativos atendiendo a su espíritu y finalidad y apoyándose para ello en la supuesta voluntad de su autor); del criterio sociológico (que exige interpretar enunciados normativos prestando atención a la realidad social, lo que implica tanto un esfuerzo de adaptación, cuanto el examen de las consecuencias del resultado interpretativo); y del criterio sistemático (que exige interpretar enunciados normativos en conformidad con el subsistema en el que éstos se hayan insertos y, en definitiva, con el sistema jurídico en general).

A pesar de la existencia de estos criterios, las decisiones jurídicas interpretativas pueden ser polémicas. En efecto, aunque la función principal de estos criterios consiste en justificar decisiones interpretativas, su significado es problemático. Por otro lado, no puede afirmarse que estos cinco criterios sean los únicos. Existe una gran variedad de criterios interpretativos (si bien es cierto que todos guardan relación con éstos).

Pero tal vez, el problema mayor en relación con los criterios tiene que ver de nuevo con la dificultad de lograr con su uso una única respuesta interpretativa correcta. En este sentido, es obvio que el significado de un mismo enunciado normativo puede ser distinto dependiendo del criterio interpretativo que se quiera utilizar. Igualmente, salvo ámbitos jurídicos concretos (como puede ser el de los contratos), no es posible establecer una jerarquía incuestionable de los criterios interpretativos, o mejor, todo intento en esa línea descansa en una determinada concepción de la interpretación y del Derecho en general.

A este respecto, existen diferentes concepciones sobre la interpretación jurídica. Destacaré dos, que denominaré como cognitiva y escéptica8. La concepción cognitiva de la interpretación considera que interpretar es descubrir el significado de un precepto, esto es, verificar el significado de un texto. Por su parte, para la concepción escéptica, interpretar es decidir el significado, esto es atribuir significado a un texto. Detrás de estas dos concepciones está una discusión clásica en el mundo jurídico: la polémica entre razón y voluntad a la hora de plantearse un concepto de Derecho9. Desde este punto de vista, la concepción cognitiva suele desenvolverse dentro de una posición que subraya el elemento racional dentro del concepto de Derecho; mientras que la concepción escéptica normalmente maneja un concepto de Derecho en términos de voluntad. Y esta discusión suele traducirse, enPage 742 definitiva, en la adopción de un modelo jurídico iusnaturalista, en el primer caso, e iuspositivista en el segundo.

Tradicionalmente, uno de los puntos que ha servido para diferenciar el positivismo jurídico del iusnaturalismo consiste en considerar que el primero concede prevalencia a la voluntad sobre la razón, mientras que el segundo hace lo contrario. No obstante, considero importante matizar lo anterior en dos sentidos. En primer lugar porque el iuspositivismo, al manejar una determinada concepción del Derecho, incorpora dimensiones de racionalidad que no pueden ser sobrepasadas por el ejercicio de la voluntad. En segundo lugar porque, en relación con el carácter racional de los límites a la voluntad, la especificidad del positivismo jurídico se produce al considerar que estos límites racionales no poseen una naturaleza moral, sino que se presentan como exigencias de la concepción del Derecho que se maneja.

Como he señalado, toda concepción de la interpretación, descansa en una Teoría del Derecho. En este sentido, mi posición es básicamente iuspositivista, si bien en la actualidad, la caracterización de un planteamiento como propio del positivismo jurídico, es una cuestión poco clara y, me atrevería a decir, con un interés exclusivamente académico. Lo importante, creo, es manejar una Teoría del Derecho apta para la comprensión integral del fenómeno jurídico. Así, en términos muy generales, y en lo que afecta a la cuestión que aquí estamos abordando, mi planteamiento se caracterizaría por: a) Considerar al Derecho como un sistema de normas; b) Defender la existencia de una conexión entre el sistema de normas y el Estado, y con ella la idea de que las fuentes jurídicas son fuentes directa o indirectamente estatales; c) Defender lo que podemos denominar como conexión aleatoria entre el Derecho y la moral; d) Dar primacía a los criterios de validez jurídica formales sobre los materiales; e) Considerar que existe discrecionalidad en la creación, interpretación y aplicación del Derecho.

Coherentemente con lo anterior, a pesar de la importancia del elemento volitivo en la descripción del fenómeno jurídico, no es posible concebir al Derecho únicamente en esos términos. Y así, aunque la concepción interpretativa propia del iuspositivismo, y la que aquí seguiré, es predominantemente escéptica, no lo puede ser totalmente. La actividad interpretativa no es completamente discrecional.

El razonamiento jurídico presupone la idea de sistema y, por tanto, significados. No es posible considerar que el...

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