La Constitución como documento político y como norma jurídica

AutorAlessandro Pizzorusso
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Pisa
Páginas31-55

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Se debe al pensamiento político de la Ilustración1 que el término «Constitución» empezara a ser empleado para indicar un documento en el cual fueran expuestos sintéticamente los principios jurídicos y políticos que tal movimiento cultural sostenía. Se habla, así, de «constitucionalismo» para indicar un aspecto particular de las doctrinas políticas de la Ilustración y, más específicamente, del liberalismo2.

En el crucial período histórico que comprende los últimos años del siglo XVIII y los primeros del XIX, no obstante, esta idea tuvo dos desarrollos diferentes: en los Estados Unidos se afirmó desde el inicio la noción jurídica dePage 32 Constitución como higher law, cuyo respeto estaba confiado no solamente a los protagonistas de la cultura y de la política, sino también a los jueces. En consecuencia, la Corte Suprema y los otros tribunales americanos hicieron respetar los principios consagrados en la Constitución de 1787 (y en las enmiendas que se efectuaron conforme con el procedimiento previsto por ella), principalmente, mediante la judicial review of legislation. Esta evolución se vio indudablemente favorecida por el hecho de no tener un régimen anterior con el cual confrontarse.

En cambio, en Europa, donde las nuevas ideas debieron a menudo encontrarse comprometidas con los principios organizativos del ancien régime, la Constitución fue considerada como un documento político, dotado de gran autoridad, pero susceptible de ser colocada fácilmente en discusión, a menudo, de modo tácito e informal3.

Sólo en la segunda mitad del siglo XX, después del desconcierto originado por la constatación de la facilidad con la cual peligrosos sujetos lograban conquistar el poder en países de la civilización antigua, se difundió también en esta parte del Atlántico el recurso a las constituciones rígidas y al control de constitucionalidad de las leyes.

La doctrina iuspositivista, por otra parte, tuvo acierto en demostrar el error, desde el punto de vista técnico, de la enunciación del artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, de 1789, según la cual una sociedad que no reconociera ciertos principios (en sustancia, aquellos sostenidos por la doctrina liberal) «no tiene Constitución». Si la Constitución es el conjunto de principios de organización de la sociedad estatal, cada Estado tiene unaPage 33 Constitución por el solo hecho de existir como tal, por más aberrantes que sean los principios inspiradores de su ordenamiento, y aun cuando la Constitución no sea una de texto escrito y solemnemente aprobada, sino solamente de usos o convenciones.

Sin embargo, el carácter —por tendencia— neutral de la Constitución, considerada en su aspecto técnico, no impide comprobar cómo en la práctica este tipo de documentos han sido prevalecientemente usados para la defensa de valores conectados a las ideas de libertad, de igualdad y de democracia, mientras los adversarios a estas ideas normalmente apelaron al recurso de la violencia, a las conspiraciones de palacio o a las más diversas formas de autoritarismo. La defensa de los valores, identificables ahora por antonomasia con los ya citados, bien se salda, por otra parte, con la tutela de la legalidad, que es ella misma configurable como uno de los valores que pueden ser oportunamente fundados sobre una Constitución.

Este uso político de la Constitución se encuentra en muchos episodios que ocuparon una posición importante en la evolución histórica de los países europeos: la Declaración Francesa de los Derechos, de 1789; la Constitución de Cádiz, de 1812; la Constitución italiana, de 1848. Los textos constitucionales adoptados en Rusia en los días siguientes a la Revolución de octubre, la Constitución de Weimar, de 1919, y las Constituciones austríaca y checoslovaca, son, entre las contemporáneas, las más importantes de este género.

La evolución constitucional americana, por su parte, encontró su fundamento en la organización jurídica que fuera desarrollada desde Alexander Hamilton en el famoso capítulo LXXVIII de El Federalista4, y que luego sirviera de base a laPage 34 sentencia de la Corte Suprema en el caso Marbury vs. Madison, redactada en 1803 por su Presidente Jhon Marshall5.

El capítulo LXXVIII de El Federalista fue dedicado principalmente a ilustrar el papel que, en el Proyecto de Constitución, debía ser propio del poder judicial, y encaminaba el problema partiendo de la famosa afirmación según la cual:

Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, debido a la naturaleza de sus funciones, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad; el legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos; el judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas ni sobre el tesoro, no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos6.

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Afirmada la importancia de la separación del poder judicial de los otros dos, con explícita referencia a Montesquieu, Hamilton pasaba, por tanto, a examinar el control de la constitucionalidad de las leyes, basándose en la configuración de la Constitución como acto del pueblo y en la legislación como acto de una Asamblea que obra como delegada del pueblo:

No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que prohíben7.

El poder-deber del juez de no aplicar las leyes inconstitucionales quedaba, pues, justificado a partir de una analogía entre el conflicto de una ley anterior con una ley posterior que regula la misma materia de modo diferente, y aquel que se presenta entre una norma constitucional y una norma ordinaria, incompatibles entre sí:

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El ejercicio del arbitrio judicial, al decidir entre dos leyes contradictorias, se ilustra en un caso familiar. Sucede con frecuencia que coexisten dos leyes que se oponen en todo o en parte, ninguna de las cuales contiene una disposición o expresión derogatoria. En semejante caso les corresponde a los tribunales esclarecer y fijar su significado y su alcance. Si es posible que una interpretación razonable las concuerde y armonice, la razón y el derecho aconsejan de consuno que así se haga; pero si ello es impracticable, se impone la necesidad de aplicar una con exclusión de la otra. La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa a las leyes dispone que la última en tiempo sea preferida a la anterior. Pero se trata de una simple regla de interpretación, que no deriva de un precepto positivo sino de la naturaleza de las cosas y de la razón. Esta regla no está adoptada por ellos, considerándola conforme a la verdad y la utilidad, con el objeto de normar su conducta en su calidad de intérpretes de las leyes. Les pareció razonable que entre dos actos incompatibles de una autoridad igual gozase de primacía la que representaba la última irradiación de su voluntad.

Sin embargo, por lo que hace a los actos incompatibles de una autoridad superior y otra subordinada, de un poder original y otro derivado, la naturaleza de las cosas y la razón indican que se debe seguir la regla inversa. Nos enseñan que el primer acto de un superior debe ser preferido al acto subsecuente de una autoridad inferior y subordinada, y que, consiguientemente, siempre que determinada ley contravenga la Constitución, los tribunales tendrán el deber de apegarse a la segunda y hacer caso omiso de la primera8.

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Análogamente se desarrollaba el razonamiento de la Corte Suprema en la sentencia antes mencionada:

Es una proposición muy simple de ser contestada, que la Constitución controla cualquier acto legislativo que le repugne o que la legislatura pueda alterar la Constitución por un acto ordinario.

Entre estas alternativas no hay un punto medio. La Constitución es una norma superior, inmodificable por disposiciones ordinarias, o está en el mismo nivel que los actos legislativos ordinarios y, como otros actos, es alterable cuando la legislatura deseara alterarla.

Si la primera parte de esta proposición alternativa es verdadera, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la segunda parte es verdadera, entonces las constituciones escritas son tentativas absurdas, de parte del pueblo, de limitar un poder que por su naturaleza es ilimitado.

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Ciertamente, todos los que hemos participado en la formación de una constitución escrita estructurada, la consideramos como la ley fundamental y suprema de la Nación y, consecuentemente, afirmamos la teoría de que cada gobierno debe estar organizado sobre la base de una Constitución y que un acto del poder legislativo no conforme con la Constitución es ineficaz.

(...) Es competencia rigurosa y deber del Poder Judicial decir lo que es la ley. Quienes aplican la ley a casos particulares deben necesariamente examinar e interpretar estas reglas. Si dos leyes colisionan una con otra, la Corte deberá decidir la eficacia de cada una.

Así, si una...

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