El juez constitucional frente a los actos políticos, a propósito de la interdicción de la arbitrariedad y la vigencia del derecho al debido proceso en sede parlamentaria

AutorChristian Donayre Montesinos
Páginas525-543

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I Jurisdicción constitucional y ejercicio del poder político: Hacia una constitucionalización de la política

En los últimos años hemos sido testigos de cómo paulatinamente el margen de acción del juez constitucional se ha ido ampliando. En efecto, la preocupación por garantizar el carácter normativo de la Constitución y, por lo tanto su vigencia, ha traído consigo la generación de una serie de nuevos mecanismos y novedosas argumentaciones destinados a ese fin. Algunos de ellos han abierto el debate incluso respecto de la real naturaleza del organismo encargado del control de constitucionalidad de las leyes1.

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Y es que podría decirse que al menos hasta antes del famoso caso «Marbury versus Madison», la idea de que la Constitución es una norma jurídica, en consecuencia de obligatorio cumplimiento, que vincula tanto a los poderes públicos como a los mismos particulares, por lo que es menester contar con herramientas cuya configuración permita asegurarle esa posición al interior de un Estado, no se encontraba lo suficientemente asentada. Es más, bien puede afirmarse que durante los siglos XVIII y XIX, y por supuesto incluso con anterioridad, el texto constitucional era visto sobre todo como un mero código político, es decir, un conjunto de pautas que buscaban orientar la gestión del poder estatal, pero sin mayor carácter vinculante.

No obstante, como ya habíamos anotado, actualmente el escenario es más bien otro. Y es que hoy en día no sólo no admite discusión alguna elPage 527hecho de que la Constitución viene a ser aquella norma jurídica fundamental emanada del pueblo, en su calidad de titular del poder constituyente, y destinada a regular las pautas básicas para el ejercicio del poder en general y del poder político en particular en procura del mayor ejercicio de los derechos fundamentales, sino que es posible constatar un creciente afán por garantizar su vigencia incluso en espacios en donde pautas como las de calidad, oportunidad o conveniencia son (o eran) las que predominan (o predominaban) para la toma de decisiones. En otros términos, la preocupación por consolidar la condición de norma jurídica del texto constitucional ha conducido a poner en tela de juicio si realmente existen actos exentos de control constitucional, que era lo que sucedía, al menos hace un tiempo, y viene sucediendo todavía en algunos casos con los actos calificados como políticos2.

Lo señalado recientemente puede explicar por qué en nuestros días buena parte de la doctrina prefiere hacer referencia a un Estado Constitucional como la aspiración de todo Estado que se sienta comprometido con los fines que inspiran su accionar, y nos lleva, además, a la constatación de un fenómeno cada vez más evidente y que ha sido calificado por algunos autores, creemos con razón, como la constitucionalización de la política3. Efectivamente, hoy se asume la configuración de las relaciones entre los componentes del aparato estatal como relaciones entre organismos u órganos4 dotados de com-Page 528petencias contempladas en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, susceptibles de ser sometidas a control en caso se ejerzan indebidamente.

Ahora bien, pero qué tanto puede hacer un juez constitucional frente a un acto que ha sido usualmente calificado como político. Sobre el particular, sin duda podrán ensayarse varias respuestas, y es que estamos ante un tema acerca del cual hay y habrá mucho que decir, así como también meditar. Muy a despecho de lo recientemente afirmado, ya se ha presentado, tanto en la experiencia comparada como en la peruana5, uno que otro caso en donde se pone de relieve el carácter normativo de la Constitución y se ha dejado de lado cualquier argumentación destinada a evitar el control constitucional de aquellos actos6. Aunque convendría precisar que el ámbito de actuación del juez constitucional en estos casos, al menos así ocurre en nuestro país, se circunscribe a evaluar bajo pautas jurídicas si la decisión adoptada respeta o no el marco constitucional establecido tanto formal como materialmente.

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En el presente trabajo entonces, intentaremos aproximar al lector a esta materia indudablemente de singular relevancia para la coyuntura actual. Para tal efecto, haremos primero una referencia al tema del control de los actos discrecionales, como quiera que constituye un punto sobre el cual se puede partir para plantear luego el control de los actos políticos, y después nos ocuparemos del tema central de este texto. Así, en seguida veremos, como la vigencia de derechos de considerable importancia para combatir la arbitrariedad, como es el debido proceso, conduce a que la doctrina de los actos políticos o también conocidos como cuestiones políticas no justiciables en algunas ocasiones no impida que el juez constitucional intervenga en aras de afianzar la Constitución como norma jurídica y asegurar, por consiguiente, su vigor en los diferentes espacios de ejercicio del poder. Por último, nos permitiremos efectuar algunas precisiones que creemos de importancia frente al tema aquí muy sucintamente tratado.

II Pautas a considerar para el control de los actos discrecionales por parte de los jueces constitucionales

La necesidad de controlar el ejercicio de la cuota de poder que se confía a un organismo u órgano estatal no es en lo absoluto reciente, ya desde hace algunos años este tema se planteó adquiriendo especial relevancia en el escenario administrativo7, en donde existen actuaciones que aun cuando tienen un marco jurídico que las regula, ello no es óbice para reconocer a su vez un margen de libertad de decisión que la misma ley les otorga para tal efecto. En otros términos, muy a despecho del principio de legalidad, cuya vigencia adquiere singular importancia cuando hacemos referencia al ámbito de acción de la Administración Pública, va a ser la misma ley la que, en términos de GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, en algunos casos va dejar un margen de estimación subjetiva al aparato administrativo para la toma de una decisión en particular8.

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De ahí que podamos distinguir entre las potestades con las cuales cuenta un organismo u órgano administrativo, aquellas que permiten el ámbito de libertad descrito brevemente líneas arriba, y que son denominadas como discrecionales, de aquellas otras, en donde dicho margen de libertad no se da y son calificadas como regladas. En efecto, así como hay potestades para cuyo ejercicio la ley habilita a la Administración a evaluar otros elementos más allá de los establecidos en ella expresamente, existen otras en cuyo caso ella no tiene más remedio que sujetarse y seguir sin margen de dubitación los parámetros legalmente establecidos.

El control de un acto producto de una potestad reglada no ofrece en principio mayor problema, las dificultades, en todo caso, se presentan cuando estamos ante actos reputados como discrecionales, pues, como habíamos adelantado, aquí existe un margen de libertad muy particular con el que cuenta la Administración, pero que no debe conducir a la toma de decisiones arbitrarias o actos arbitrarios. El riesgo de la discrecionalidad con la que goza en algunas ocasiones el aparato administrativo para la adopción de ciertas decisiones, es que muchas veces ella termina confundiéndose con arbitrariedad, supuesto, sin duda alguna, totalmente distinto al anterior. De ahí que se hizo y se hace necesario establecer algunas pautas que permitan ejerce un control de aquellos actos considerados como discrecionales, y así evitar la configuración de actos arbitrarios, y consecuentemente lesivos a los derechos fundamentales9.

La primera de las pautas a las cuales hacemos referencia, es que todo acto discrecional tiene siempre algunos elementos reglados10. Esto último se condice con lo señalado precedentemente, toda vez que, por ejemplo, téngase presente que aquel margen de libertad de decisión con el cual contaría en algunas ocasiones la Administración Pública sería producto de que la propia ley así se lo reconoce, asimismo será la ley entonces la que se encargue de precisarle en qué supuestos es que ella puede ejercer esa potestad discrecional. En ese orden de ideas, considerando que toda potestadPage 531de la Administración tiene sustento en la ley, será justamente esta la que determine la extensión de aquella potestad, esto es, los parámetros de validez formal y material, las autoridades competentes, los canales procesales por los que debe discurrir la decisión adoptada, el contenido que ella puede tener, entre otros.

En segundo término, no debe perderse de vista que toda actuación apunta a un fin en particular, el cual por cierto debe ser lícito. En efecto, en el caso del aparato administrativo, pues se le han confiado un conjunto de potestades discrecionales de cara a obtener los objetivos que inspira la atención del interés público, en tanto obligación esencial de la Administración. De presentarse, por consiguiente, una actuación que se aleja de los fines para los cuales se le confió su ejercicio a una entidad en particular, indudablemente estamos ante un ejercicio indebido de aquella cuota de poder.

De ahí que otro parámetro, aun cuando íntimamente vinculado con lo señalado anteriormente, que no debe dejarse de lado si pretendemos...

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