Nulidad y Forma en el Proceso Civil. Perspectiva Histórica de la Función de la Nulidad Procesal en su Camino hacia el Modelo de la Finalidad

AutorRenzo Cavani Brain
CargoMaestrista en el Programa de Post-grado, con énfasis en Derecho Procesal Civil, de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), Porto Alegre, Brasil
Páginas215-236
| Renzo Cavani Brain |
215
Derecho & Sociedad
Asociación Civil
38
Nulidad y Forma en el Proceso Civil
Perspectiva Histórica de la Función de la
Nulidad Procesal en su Camino hacia el
Modelo de la Finalidad* **
Renzo Cavani Brain***
1. Premisa
El análisis histórico se muestra particularmente útil y
provechoso en una investigación de corte jurídico, sobre
todo cuando se trata de desentrañar el signicado de
una categoría jurídica. Entendiendo cómo funcionaba
antes sirve para saber cómo aplicarla o diseñarla ahora.
Teniendo ello en cuenta, a través del presente ensayo
pretendo mostrar cómo es que la sobrevaloración de
las formas en el proceso civil fue progresivamente
perdiendo terreno frente a la posibilidad de sanación
de los actos que violen la forma legalmente prevista,
en su camino hacia el modelo de la nalidad, es decir,
aquel régimen de las nulidades procesales en donde el
logro de la nalidad del acto procesal viciado viene a ser
el criterio determinante para el pronunciamiento de la
nulidad.
Es por ello que decidí dividir la evolución de la función de
la nulidad procesal en cuatro fases: la primera, integrada
por el derecho romano y el derecho germánico primitivo,
siendo las experiencias jurídicas más notables de culto a
la forma; la segunda, propia del derecho común, donde
se aprecia una importante evolución del papel de las
formas al originarse la querela nullitatis en el derecho
de los Estados italianos del Medioevo y la doctrina
de las nulidades sanabili e insanabili en el proceso
común alemán; la tercera, con la conocida Clementina
Saepe y diversos textos jurídicos de la Edad Moderna,
en donde se maniesta una progresiva exibilización
del elemento formal en el proceso y la toma de
conciencia de la necesidad de evitar las nulidades; y, a
modo de conclusión, la cuarta, en donde se verica la
consagración del logro de la nalidad como criterio que
prevalece por sobre las formas exigidas por ley para la
realización de los actos del procedimiento.
El presente ensayo no pretende, de modo alguno,
desarrollar la historia de la nulidad en el proceso civil,
labor que demandaría un voluminoso tratado, sino
mostrar, a través de experiencias histórico-jurídicas
representativas, cómo la nulidad y las formas en el
proceso civil fueron recorriendo su camino hasta llegar
al llamado modelo de la nalidad.
2. Primera fase: Prevalencia absoluta de la forma
por sobre el contenido
2.1. El proceso romano: la nulidad como inexistencia
Un factor que siempre se mantuvo a lo largo del derecho
romano fue la identicación de nulidad con inexistencia.
En efecto, etimológicamente nulla sententia (nec ulla =
ninguna) signica precisamente una sentencia que no
es. Al respecto, pueden mencionarse dos cuestiones
fundamentales que justican esta convicción: la
primera es la enorme practicidad que los romanos le
imprimieron a sus soluciones jurídicas, pues no tuvieron
ningún inconveniente en restarle toda consideración
jurídica a la sentencia defectuosa, a n de que no sea
siquiera necesario tener que impugnarla. Simplemente
no existía y, por lo tanto, no adquiría la res iudicata.
* A Víctor Hugo, mi maestro en la universidad más importante: la de la vida.
** El presente ensayo consiste en una adaptación del capítulo II de mi tesis de pregrado titulada “Por un nuevo régimen de la nulidad en el proceso civil peruano”, bajo la
asesoría de la Profesora Eugenia Ariano Deho. Vale la oportunidad para agradecerle por todas nuestras charlas sobre el desaante tema de la nulidad procesal y, asimismo,
por incentivarme en la realización de la presente investigación histórica. Agradezco también a mis amigos Federico Mesinas y Enrique Valverde por la lectura del artículo y
sus valiosísimas críticas.
*** Maestrista en el Programa de Post-grado, con énfasis en Derecho Procesal Civil, de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS) – Porto Alegre, Brasil. Becario de la
CNPq. Bachiller en Derecho por la Universidad de Lima. Ex-editor jurídico del periódico La Ley de Gaceta Jurídica. E-mail: renzocavani@gmail.com
En el presente articulo el autor realiza un análisis histórico–jurídico de la evolución de la nulidad en el proceso,
evidenciándose en su etapa inicial una prevalencia de la forma sobre el fondo, la cual progresivamente tiende
a la exibilización, pasando a distinguirse las formalidades esenciales que son causales de nulidad, de aquellas
meramente accidentales, fortaleciéndose cada vez mas la noción del modelo de la nalidad teniendo como
modelo mas completo, en la actualidad, al del Codice de 1940, en el cual, el logro de la nalidad viene a ser un
elemento determinante para la producción de nulidades.
| Derecho Procesal Civil |
216
Derecho & Sociedad
Asociación Civil
38
La segunda cuestión es mucho más sensible, pues se
trata del aprecio que los romanos, como pueblo antiguo
que eran, tenían por la forma. Esto no es para nada
extraño, puesto que en aquellas épocas existía una gran
preocupación por lo exterior de las cosas, es decir, por
la forma en que se manifestaban en el mundo. IHERING,
por ejemplo, reriéndose al pueblo romano, habla de
un sentimiento de la forma, pues “en lugar de ver en
ella un yugo exterior, articial y sin razón de ser, se les
imponía a su inteligencia como creaciones naturales y
de explicación perfecta”1.
Esto explica perfectamente que, por ejemplo, en el
proceso de las legis actiones, una palabra mal dicha o un
detalle omitido en discordancia con el texto expreso de
la ley, por más mínimo que sea, implicaba un vicio formal
gravísimo y que traía consigo la automática pérdida de
la causa2. Es así que en el derecho romano la necesidad
de la forma era la regla absoluta, mientras que en el
derecho contemporáneo, por el contrario, constituye la
excepción3.
Se evidencia aquí la estrecha relación entre forma
y nulidad: si una forma era mal realizada entonces
repercutía inexorablemente en todo el procedimiento y,
especícamente, en la sentencia, que por haber sido dada
mediando un defecto o irregularidad, era considerada nula
o inexistente, y veía pulverizada su ecacia jurídica y fáctica
para resolver la res in iudicium deducta.
Dado este paralelo entre nulidad e inexistencia, pierde todo
sentido hablar de una teoría de la nulidad de la sentencia
o del procedimiento en el derecho romano4. Bastaba
pues la presencia de un defecto en la conducción del
procedimiento o en la constitución de la relación procesal
(vicios de actividad) para que la sentencia sea inválida. Sin
embargo, aquí se puede armar que, para los romanos,
lo que interesaba era si la sentencia (acto nal de la fase
de declaración del derecho) era capaz o no de adquirir la
res iudicata y así ponerle n a la controversia. Asimismo,
se aprecia cómo es que la cosa juzgada, a diferencia de
momentos posteriores en la historia, es absolutamente
incapaz de contener la transcendencia de cualquier tipo
de vicio del procedimiento.
CALAMANDREI ofrece algunos ejemplos de vicios que
podían ocurrir en el procedimiento. Así, reriéndose al
proceso de las legis actiones, tenemos la corrupción del
juez, la ilegal constitución de un iudicium o la falsedad
del medio de prueba5.
Por su parte, los motivos de nulidad de la sentencia
no diferían mucho en el proceso formulario, teniendo
en cuenta que mantuvo la estructura bifásica del
procedimiento que ya caracterizaba al período
de las legis actiones. Así, la sentencia era nula si se
pronunciaba en los días feriae a menos que las partes lo
consientan, si no se emitía frente a ambas partes, si su
contenido se encontraba viciado, cuando era contraria
al derecho constituido, cuando no correspondiese a las
instrucciones del magistrado en la fórmula, cuando se
basara en una fórmula inválida por defecto de facultad
en el magistrado o si era contraria a otras sentencias ya
pronunciadas sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes que hayan adquirido la res iudicata6. Una causal
de nulidad propia del proceso formulario, por ejemplo,
fue cuando el autor iniciaba el proceso ante el praetor
urbanus (magistrado competente en los conictos
entre romanos), cuando debía hacerlo ante el praetor
peregrinus (competente en los litigios donde una de las
partes era un peregrino), o viceversa7.
En lo que concierne al llamado período de la cognitio
extraordinem –también llamado proceso del derecho
imperial o postclásico–, encontramos que la sentencia
tenía como requisitos formales que sea escrita y que
sea leída públicamente en presencia de los litigantes8,
Por su parte, en cuanto a las fuentes justinianeas –que
hacen alusión, en su mayoría, al proceso de la cognitio
extra ordinem–, se encuentran la incapacidad del juez
y de las partes, incompetencia del juez, trasgrediendo
las formas previstas en la ley, el pronunciamiento supra
iurisdictionem, la sentencia dada por exceso de poder,
emitida en ausencia de las partes, por un solo juez en
el caso de pluralidad de jueces, en día feriado (nefastos),
en lugar público no acostumbrado, o la que no era
redactada por escrito9.
Cabe resaltar que en el derecho romano no existía (ni
tampoco existió) un medio para anular la sentencia,
pues la condición de ésta no era la de ser anulable
(susceptible de ser anulada), sino nula de plano, ipso
iure. No obstante, sí era posible iniciar un proceso
declarativo para certicar la no existencia de la sentencia
(iudicatum non est). Este medio se le llamó revocatio in
duplum, que adoptó ese nombre porque la parte que
iniciaba este procedimiento (ante el mismo juez que
pronunció la sentencia) debía pagar el doble del monto
de la ejecución si no tenía éxito10, mas no se trataba de
una “acción de impugnación en el sentido moderno de
la expresión, por medio de la cual se pudiera perseguir
1 IHERING, Rudolf von. El espíritu del derecho romano, vol. 3. México DF: Oxford University Press, 2001, p. 605.
2 IHERING es enfático al armar que este rigor formal se mantuvo en la transición del proceso de las legis actiones al formulario, pues un defecto en la fórmula también
implicaba la pérdida del juicio. Así, no fue un debilitamiento en el rigor formal lo que determinó la propagación del proceso formulario –a diferencia de lo que sostiene
GAYO– sino: i) la reducción considerable de errores pues antes de la fase apud iudicem existía un debate sobre el derecho litigioso ante el pretor, y ii) los grandes poderes del
pretor, que pudieron quebrar el vínculo acciones-ley, pues él también podía otorgar acciones en la fórmula (Ibídem, p. 704 y ss.).
3 Ibídem, p. 605.
4 CALAMANDREI, Piero. La casación civil, trad. Santiago Sentís Melendo, tomo I. Historia y legislaciones, vol. I. Buenos Aires: Editorial Bibliográca Omeba, 1961, p. 43.
5 CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., p. 44.
6 SCIALOJA, Vittorio. Procedura civile romana. Esercizio e difesa dei diritti. Padua: Cedam, 1936, p. 180.
7 PUGLIESE, Giovanni. Istituzioni di diritto romano, 3a ed. (con la colaboración de Francesco Sitzia y Letizia Vaca). Turín: Giappichelli, 1991, p. 281.
8 CRUZ E TUCCI, José Rogério y AZEVEDO, Luiz Carlos. CRUZ E TUCCI, José Rogério y AZEVEDO, Luiz Carlos. Lições de história do processo civil romano. São Paulo: Revista dos
Tribunais, 2001, p. 147. También se menciona como causal de nulidad la expedición de una sentencia contraviniendo una res iudicata prexistente, aunque, como señalamos
con apoyo en Vittorio SCIALOJA, esto ya existía por lo menos desde el proceso formulario.
9 CALAMANDREI, Piero. Ob. cit., pp. 44-46. Así, puede decirse que la invalidez se reducía a cuatro tópicos: “a) falta de un presupuesto procesal (juez o partes); b) interrupción
de la relación procesal regularmente constituida; c) sentencia pronunciada fuera de los límites de la relación procesal o con otro exceso de poder; d) sentencia pronunciada
sin las debidas formas” (Ibídem, p. 46); no obstante, como el mismo autor esclarece, en el derecho romano, si bien no mutó la concepción de nulidad, siempre vinculada a la
inexistencia, otros factores también fueron subsumidos en dicha concepción, como se verá a continuación.
10 SCIALOJA, Vittorio. Ob. cit., pp. 256; OLIVIERI, Giuseppe. La rimessione al primo giudice nell’apello civile. Nápoles: Jovene, 1999, p. 10; CRUZ E TUCCI, José Rogério y AZEVEDO,
Luiz Carlos. Ob. cit., p. 128.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR