RESOLUCION N° 925-2012-JNE - Declaran Nula la vista de la causa del Expediente N° J-2012-01374, Nulo el concesorio e Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 002-2012-JEE RICARDO PALMA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012

Fecha de disposición27 Octubre 2012
Fecha de publicación27 Octubre 2012
MateriaDerecho Procesal
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 27 de octubre de 2012
477394
dentro del plazo establecido, resulta manifiestamente
extemporánea.
4. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano electoral
considera pertinente pronunciarse sobre los hechos
invocados en la solicitud de nulidad de elecciones
por hechos internos y hechos externos a la mesa de
votación.
De la solicitud de nulidad basada en el literal c del
artículo 363 de la LOE
5. En relación con el argumento del apelante,
mediante el que alega que los miembros de las mesas
de sufragio ejercieron intimidación y violencia contra
los electores, y que, además, realizaron campaña a f‌i n
de que estos marquen la opción SÍ, el Informe Final de
Fiscalización Electoral Nº 01-2012-NRG-FD/JEE-T-
CPRV2012, no reporta ninguna incidencia o irregularidad
durante ninguna de las etapas del proceso electoral, y
menos alguna que determine que los miembros de mesa
de sufragio realizaron conductas tendentes a inclinar la
votación a favor de una determinada opción.
6. Adicionalmente, respecto de la declaración
jurada de un ciudadano de la provincia de Bolívar, en la
cual manif‌i esta que un miembro de mesa le indicó que
marcara por la opción SÍ, este órgano colegiado considera
que ese tipo de af‌i rmaciones, por sí solas, no generan
convicción acerca de la veracidad de lo allí af‌i rmado, por
lo que no pueden constituir mérito suf‌i ciente para incidir
negativamente en los derechos fundamentales de los
electores, pues, en virtud de las declaraciones de los
mismos, no se puede anular el principio de soberanía
y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho
fundamental de sufragio. En tal sentido, al no haberse
acreditado el hecho imputado debe desestimarse el
recurso de apelación en este extremo.
De la solicitud de nulidad basada en el literal b del
artículo 363 de la LOE
7. El apelante alega que los integrantes de la mesa de
sufragio realizaron actos fraudulentos, cohecho, soborno,
intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de
la opción SÍ, al impedir la participación de los personeros
del alcalde en todas las mesas de votación.
Sobre el particular, y tal como se señaló en el análisis
de la invocación de la causal anterior, los informes de
f‌i scalización no reportan irregularidad alguna (de ningún
tipo y en ninguna etapa del proceso electoral); además, es
necesario señalar que en el Acta Electoral Nº 094941-41-Y
(foja 59) adjuntada por el recurrente, se observa que está
suscrita por un personero de la autoridad en consulta y por
uno del promotor, tanto en la sección de sufragio como en
la de escrutinio, hecho que desacredita lo af‌i rmado por el
alcalde. Por estas razones es que corresponde conf‌i rmar
la resolución impugnada en dicho extremo.
Cuestiones adicionales
8. En relación con los actos de proselitismo político
supuestamente efectuados por el regidor Raúl Eduardo
Silva Mayurí, no obra en autos reportes de incidencias
ni informes de f‌i scalización en los que se detallan los
hechos alegados. Adicionalmente, debe señalarse que
en el caso de que estas af‌i rmaciones fueran acreditadas,
si bien se trata de incumplimientos a las prohibiciones
establecidas en la LOE como garantías del proceso
electoral, ello acarreará, de determinarse la identidad
de los responsables, las sanciones correspondientes en
el ámbito penal y/o administrativo. Sin embargo, estos
hechos o conductas no constituyen causales de nulidad
de votación.
9. Adicionalmente, los impugnantes alegan que el JEE
de Trujillo ha incurrido en una vulneración de los principios
del debido proceso con la expedición de la Resolución Nº
0004-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, por lo que corresponde
a este órgano electoral realizar un examen integral de
los fundamentos expuestos en la recurrida, en la medida
en que habría sido emitida de manera contradictoria y
arbitraria.
Al respecto, de la revisión de autos este Supremo
Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido
para la expedición de la resolución apelada ha sido el
adecuado, por haberse expuesto suf‌i cientemente, en el
pronunciamiento de las cuestiones controvertidas, las
razones de hecho y el sustento jurídico que justif‌i can la
decisión tomada.
10. Con relación a la alegación de que las horas
consignadas para el inicio y f‌i n del los actos de instalación,
sufragio y escrutinio no son continuas, cabe mencionar
que dichas supuestas irregularidades no constituyen
elementos suf‌i cientes para declarar la nulidad de la
votación en mesa de sufragio ni tampoco del proceso
electoral, toda vez que deberá probarse de manera clara,
fehaciente e indubitable, que las mismas tuvieron por
f‌i nalidad, y efectivamente produjeron, una distorsión en el
resultado de las votaciones.
En consecuencia, al haberse apreciado y valorado, de
manera conjunta y con criterio de conciencia, los hechos
y medios probatorios contenidos en autos, este órgano
colegiado concluye que no se encuentran acreditados los
hechos invocados por los recurrentes como causales de
nulidad de elecciones previstas en la legislación electoral,
por lo que no es amparable la impugnación planteada.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal de Ediles
Francisco Mariñas Vergaray, alcalde de la Municipalidad
Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, cuyo
cargo se somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución
Nº 0004-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 8 de octubre
de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad
de las elecciones en los distritos de Bambamarca y
Uchumarca, en el marco del Proceso de Consulta Popular
de Revocatoria del Mandato Municipal 2012.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
857038-3
Declaran Nula la vista de la causa del
Expediente Nº J-2012-01374, Nulo el
concesorio e Improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra la Res. Nº
002-2012-JEE RICARDO PALMA/JNE,
en el marco del Proceso de Consulta
Popular de Revocatoria del Mandato de
Autoridades Municipales 2012
RESOLUCIÓN Nº 925-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-01374
JEE RICARDO PALMA (00057-2012-018)
LIMA - HUAROCHIRÍ - SAN DAMIÁN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil doce.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Raúl
Villanueva Mauricio contra la Resolución Nº 002-2012-JEE
RICARDO PALMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Ricardo Palma, que declaró consentida la
resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad
de las elecciones realizadas en el distrito de San Damián,

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