La regulación del nombre comercial

AutorCarlos Tejada Lombardi
CargoAbogado en ejercicio
Páginas1-13

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1. Introducción

El nombre comercial es el elemento de la propiedad industrial que, en la práctica, más confusión genera, por su asociación con institutos del Derecho Mercantil.

Su presencia en el mercado resulta muy común aunque poca conciencia se tenga del mismo, sus beneficios y conflictos que puedan presentarse.

En las siguientes líneas queremos esbozar algunos planteamientos hechos en la doctrina y la jurisprudencia, destacando los aspectos más relevantes para el lector.

Como es lógico suponer el tema no se agota allí, pues la dinámica de este signo distintivo merece de un amplio espacio para su discusión, objetivo que trataremos de cumplir en siguientes publicaciones.

2. Definición legal del nombre comercial

La definición legal la encontramos en la Decisión Andina 486 Régimen común sobre propiedad industrial:

Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o aun establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

Desmenuzando dicho precepto podremos rescatar sus características, las que abordaremos en el presente trabajo:

Se trata de un signo distintivo,

Identifica una actividad económica, una empresa o un establecimiento mercantil;

- se puede contar con más de un nombre comercial;

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- puede estar conformado por la denominación social, razón social o la designación inscrita en el registro respectivo;

- es independiente de las denominaciones o razones sociales y puede coexistir con ellas.

3. El nombre comercial tiene una regulación independiente de las denominaciones y razones sociales

Esto es meridianamente claro. El nombre comercial es un instituto del Derecho Marcario, con un tratamiento legislativo y doctrinario autónomo y compatible con otras ramas del Derecho Mercantil.3

Respecto al tratamiento legal autónomo, el nombre comercial se encuentra regulado en las normas de propiedad industrial, siendo en Perú las siguientes:

(i) Normativa comunitaria andina: Decisión Andina 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial, regulado en el Título X.

(i) Normativa nacional: el Decreto Legislativo 1075 Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en el Título IX.

Compatible con instituciones del Derecho Mercantil, por cuanto la Ley General de Sociedades, que regula las denominaciones y razones sociales, prohíbe expresamente adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor.4

Respecto al tratamiento doctrinario, es importante destacar que, a parte del amplio desarrollo que tiene el tema en la doctrina, esta se ha encargado, entre otros, de diferenciarla con instituciones del Derecho Societario y el Derecho Mercantil.

En efecto, la confusión recurrente entre nombre comercial, razón social, denominación social y el nombre, ha sido aclarada desde siempre.

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Ilustrando la distinción, Aracama, recordado jurista argentino, señaló que el nombre civil, se encuentra regulado mediante el nombre de la persona natural; el nombre social, mediante la denominación social y la razón social, y el nombre comercial, de forma independiente a las mencionadas, para identificar y distinguir, citando a Saint-Gal, la actividad negocial.5

Por su parte, Antequera, señala que la razón o la denominación social constituyen el medio de identificación de la empresa como persona jurídica y con la cual ésta se desempeña como sujeto de derechos y obligaciones, según aparece en el registro correspondiente, mientras que el nombre comercial, es un medio identificador que distingue a un empresario en el ejercicio de su actividad comercial.6

Para ahondar en su posición el maestro venezolano, cita la Resolución del Tribunal Constitucional peruano N° 03610-2008-PA/TC, el cual sentenció que "el nombre comercial, a diferencia de la razón social, carece de personalidad jurídica"7.

Finalmente, Bercovitz manifiesta que "el nombre comercial no coincide como institución con el derecho de empresario a utilizar su nombre y apellidos, si es persona natural, o su razón o denominación social si es persona jurídica.8

Desde nuestro punto de vista, y a efectos de ilustrar la distinción, podemos equiparar el nombre comercial al nombre artístico o seudónimo con el cual un artista se identifica en el ámbito artístico. Mientras que la razón social y la denominación social, se equiparan, a los nombres y apellidos con los cuales una persona natural es inscrita en el Registro Civil de Identificación.

En la misma línea mencionaremos, que nada obsta que una persona natural puede ostentar un nombre comercial y este sea plenamente reconocido por el uso y por el registro ante la Oficina Nacional Competente.

Consecuentemente, el nombre comercial tiene un tratamiento autónomo pero compatible con el nombre, la denominación y razón social.

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4. El nombre comercial es un signo distintivo: ¿qué significa esto?

A diferencia de la norma comunitaria, la norma nacional hace una enumeración de los elementos de la propiedad industrial que serán objeto de regulación (artículo 30)9, en la misma línea que lo realiza el Convenio de París.10 En dicha enumeración, que entendemos es numerus clausus, se incluye al nombre comercial.

Ahora bien, siendo un signo distintivo, significa que se le deben aplicar, supletoriamente, las condiciones para los otros signos, como son las marcas de productos y servicios.

Respecto a ello, la normativa andina regula en el Título X los siguientes aspectos:

Los derechos conferidos al titular del nombre comercial, en su fase negativa, pues podrá impedir a cualquier tercero el uso de un signo distintivo idéntico o similar al nombre comercial, si causa confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, el mismo que se complementa con la aplicación supletoria de artículo 155 y 156.

Se reconoce también la aplicación del Principio de Agotamiento de Derecho Marcario a los nombres comerciales, al hacer referencia al artículo 157y 158 de la norma comunitaria.

Asimismo, establece la posibilidad de reconocer a nombres comerciales notoriamente conocidos, para lo cual deberán aplicarse los criterios que la norma señala.

El nombre comercial por esencia es denominativo sin que se perjudique por el hecho de que comprenda elementos figurativos adicionales.

Se aplican las prohibiciones absolutas y relativas, recogidas en el artículo 194 y 195.

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Sobre este punto, precisa...

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