Nombran Director del Museo de la Nación*

Fecha de publicación27 Julio 1997
Fecha de disposición27 Julio 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, domingo 27 de julio de 1997 AÑO XV - Nº 6239 Pág. 151413
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Determinan principios que sustentan
el pago de Tasas Judiciales y modifi-
can el Código Procesal Civil y la Ley
Orgánica del Poder Judicial
LEY Nº 26846
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1º.-
La determinación del pago de Tasas
Judiciales se sustenta en la:
a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a
personas de escasos recursos económicos, obteniendo así
mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de
auxilio judicial.
b) Promoción de una correcta conducta procesal que
desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso
del ejercicio de la tutela jurisdiccional.
c) Simplificación Administrativa, que permita mayor
celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio
judicial.
Artículo 2º.-
Modifícase el Artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, que quedará redac-
tado de la siguiente manera:
"Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la
justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin
perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en
este Código y disposiciones administrativas del Poder
Judicial."
Artículo 3º.-
Modifícase el Artículo 24º del Texto
Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por
el siguiente texto:
"Artículo 24º.- La Administración de Justicia es gratui-
ta para las personas de escasos recursos económicos, y
para todos los casos expresamente previstos por ley. Se
encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
a) Los litigantes a los que se les concede auxilio
judicial.
b) Los demandantes en los procesos sumarios por
alimentos cuando la pretensión del demandante no exce-
de de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.
d) Los procesos penales con excepción de las querellas.
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la Repú-
blica, en las que por efectos de las dificultades adminis-
trativas se justifique una exoneración generalizada.
f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
g) Las diversas entidades que conforman los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucio-
nalmente autónomos y los Gobiernos Regionales y Loca-
les, salvo en los procesos en los que a pesar de contar con
Procuradores Públicos para el ejercicio de la defensa, ésta
no sea ejercida por ellos.
h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso
de la ley."
Artículo 4º.-
Modifícase la Primera Disposición
Complementaria Unica del Texto Unico Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes térmi-
nos:
"Primera.- Para los efectos de fijación de cuantías,
tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las
establecidas en la legislación procesal especial, se aplica
la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en
la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se
entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.
Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder
Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la
Unidad de Referencia Procesal."
Artículo 5º.-
Sustitúyanse los Artículos 179º, 180º,
181º, 182º, 183º, 187º, 413º y 562º del Código Procesal Civil,
en los siguientes términos:
"Artículo 179º.- Titular del Auxilio.- Se concederá
auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o
garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su
subsistencia y la de quienes ellas dependan.
Artículo 180º.- Requisitos del Auxilio.- El auxilio pue-
de solicitarse antes o durante el proceso mediante la
presentación en la dependencia judicial correspondiente,
de una solicitud en formatos aprobados por el Organo de
Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de
auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su
aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo
179º de este Código, es automática.
Artículo 181º.- Procedimiento.- Quien obtenga auxilio
judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que
deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presen-
tación de un escrito en el que incluirá la constancia de
aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el
artículo anterior y la propuesta de nombramiento de
abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará
trámite a la indicada documentación en cuaderno separa-
do. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del
principal.
Artículo 182º.- Efectos del Auxilio.- El auxiliado está
exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de
auxilio antes de la demanda suspende la prescripción,
salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de
notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remi-
tida por la dependencia judicial correspondiente a la
Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente
se realizará un control posterior y aleatorio de las solici-
tudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin
de comprobar la veracidad y vigencia de la información
declarada por el solicitante. Contra el resultado de este
control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporciona-
da no corresponde a la realidad en todo o en parte, la
dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal
hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo
párrafo del Artículo 187º.

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