¡Yo no firme nada!: los no-signatarios del convenio arbitral. La estructura del artículo 14 de la Ley Arbitral Peruana
Autor | Jesús Córdova Schaefer |
Cargo | Abogado. Magister en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex. Presidencia del Consejo de Ministros. asesor y consultor legal en materia de contrataciones del Estado y en Derecho Societario o comercial. Socio del Estudio Cordova Schaefer Abogados SRL |
Páginas | 69-89 |
69
* Abogado. Magister en Derecho de la Empresa por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Ex. Presidencia del Con-
sejo de Ministros. asesor y consultor legal en materia de contrataciones del Estado y en Derecho Societario o comercial.
Socio del Estudio Cordova Schaefer Abogados SRL. Contacto: jesus.cordova@pucp.edu.pe.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial de THĒMIS-Revista de Derecho el día 10 de
febrero de 2017, y aceptado por el mismo el 04 de agosto de 2017.
¡YO NO FIRME NADA!: LOS NO-SIGNATARIOS DEL CONVENIO
ARBITRAL. LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14
DE LA LEY ARBITRAL PERUANA
¡I DID NOT SIGN ANYTHING!: THE NON-SIGNATORIES
OF THE ARBITRAL CONVENTION. THE STRUCTURE OF ARTICLE 14
OF THE PERUVIAN ARBITRATION LAW
Jesús Córdova Schaefer*
Cordova Schaefer Abogados SRL
arbitrales en el ámbito nacional e internacional
10.18800/themis.201701.005
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¡YO NO FIRME NADA!: LOS NO-SIGNATARIOS DEL CONVENIO ARBITRAL.
LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ARBITRAL PERUANA
I. DISTINCIÓN ENTRE NO SIGNATARIO Y
TERCERO
En la prácca del arbitraje comercial internacional,
desde ya hace muchos años, se han ido dando di-
versos problemas en atención a la posibilidad de
incluir dentro de un arbitraje a una parte que no
ha rmado la cláusula arbitral1.
Probablemente uno de los casos paradigmácos
y que es referente obligatorio cuando se trata el
tema de la extensión del convenio arbitral, es el
de
mical France2En este caso se discuó acerca de la
teoría del grupo de empresas o group of companies
y de los alcances del mismo en el arbitraje.
Este caso, junto con otros laudos arbitrales y reso-
luciones judiciales formaron parte de la tendencia
a incorporar a no signatarios al arbitraje, con base
en determinados requisitos que se fueron constru-
yendo en la jurisprudencia internacional.
A parr de ahí, ha llamado mucho la atención en
el arbitraje internacional la posibilidad de incluir
dentro del arbitraje a partes no-signatarias. Esto
permió abrir las puertas a su estudio por parte
de la doctrina, con lo que se volvieron a replantear
otras teorías de vieja data, como el levantamiento
del velo societario, o a construirse otras de esen-
cia netamente del common law como el alter ego,
el estoppel ,con sus disntas variables, y otras co-
munes que involucran a otras partes, como la es-
pulación a favor de tercero, la incorporación por
referencia, asunción, agencia, etc.
Pero cabe destacar que no ha sido un esfuerzo sólo
de los árbitros y las cámaras arbitrales, sino tam-
bién de las Cortes Judiciales y Constucionales, a
través de una serie de resoluciones3 las que han
permido la ulización en sede arbitral de estas
teorías. En el Perú, como en Lanoamérica en ge-
neral4 la prácca arbitral ha ido también mostran-
do los mismos problemas que se han enfrentado
en Francia, Suiza, Estados Unidos, Inglaterra, etc.,
sobre este tema en puntual5.
Ciertamente, se han dado diversas posibilidades
de solución, la mayoría a través de forma casuís-
ca, otras –como en el caso peruano– se ha regu-
lado dicha posibilidad en la Ley de Arbitraje, y en
otras regiones se ha planteado una solución más
de po procesal con una regulación supletoria de
las reglas del proceso civil.
Ahora bien, es importante disnguir entre ‘no
signatario’ y el ‘de tercero’ dado que sus efectos
legales son disntos. En principio el término “sig-
natario” es usado como traducción del término sig
, el mismo que es muy ulizado en el arbitra-
je comercial internacional. Este término, viene del
lan signum que signica marca, insignia, seña. Se
enende que el signatario es aquella persona que
rma o deja una marca personal en un documento.
Esta palabra puede considerarse como una remi-
niscencia del arculo II de la Convención de Nueva
York, la cual señala que:
signed
[El énfasis es nuestro].
Así, diversas legislaciones como la de España han
seguido ese mismo criterio. Por ejemplo, en el ar-
culo 9, inciso 3 de la Ley Española de Arbitraje se-
ñala que el convenio arbitral “deberá constar por
escrito, en un documento rmado por las partes”.
En México, el Código de Comercio en su arculo
1423 establece que “el acuerdo de arbitraje debe-
rá constar por escrito, y consignarse en documento
rmado por las partes […]” [ El énfasis es nuestro].
1 CORRIE, Clint A. “Challenges in International Arbitration for Non-Signatories”. En: Comparative Law Yearbook of Inter-
national Business 29. 2007. pp. 45 y siguientes.
2 International Chamber of Commerce Award. 1982.
3 Una de las más importantes resoluciones judiciales que reconoce la utilización de estas teorías de incorporación de no-
signatarios, incluso a pesar de no haber extendido los efectos al no-signatario fue desarrollada en el caso Thomson-CSF
S.A. v. American Arbitration Association 64 F.3d 773. 1995.
4 Por ejemplo en Argentina destaca el caso Basf Argentina S.A. v. Capdevielle y Cía SA. CSJN. 2004. Competencia N°
1651, XXXIX. En Brasil se tiene el caso Trelleborg v. Anel N° 267.450.4/6-00. 2006, decidido por la Corte de Apelaciones
de Sao Paulo. En él se extendió los efectos del acuerdo arbitral a un no-signatario y en el caso Chaval v. Liebherr RESP
no. 653.733, Third Chamber, Reporting Justice Nancy Andrighi. 2006. Citado por SEREC, Fernando Eduardo y Eduardo
R. KENT COES. “Arbitration and non signatories”. En: Vindobona Journal 14. 2010. pp. 67 y siguientes. En Colombia
pueder verse la Sentencia C-242 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, la cual tiene una interpretación muy res-
trictiva por que la extensión del convenio arbitral conlleva a romper con el principio de habilitación, que no es otra cosa
que el acuerdo entre las partes para llevar un conicto al arbitraje.
5 E incluso, estos problemas no sólo se han presentado en regiones en las que el Civil Law o el Common Law se encuen-
tran, sino también en países con un sistema jurídico distinto como China, Japón, Hong Kong e incluso en la India. GRE-
ENBERG, Simon, KEE, Christopher y J. Romesh WEERAMANTRY. “International commercial Arbitration: An Asia-Pacic
Perspective”. En: Cambridge University Press. 2011. ABDEL WAHAB, Mohamed. “Extension of arbitration agreements
to third parties: A never ending legal quest through the spatial-temporal continuum”. En: Conict of Laws in International
Arbitration. European Law Publishers – NCTM Studio Legale Association. Munich 2011. pp. 1-43. SARAF M. “Who is a
party to an Arbitration Agreement – Case of the Non-Signatory, Institutional Arbitration in Asia”. En: Collection of Papers
from ICC-SIAC. Symposium 18-19 de febrero. 2005. pp. 1-71.
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