Naturaleza del Tribunal Constitucional

AutorCe´sar Landa Arroyo
Cargo del AutorEx Presidente del Tribunal Constitucional
Páginas15-60

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capítulo i naturaleza del tribunal cOnstituciOnal

el Tribunal Constitucional tiene una posición central en el desarrollo del Derecho procesal constitucional; en tanto es el producto institucional más elaborado de la originaria justicia constitucional y posterior jurisdicción constitucional. Si bien el rol que le corresponde al Tribunal Constitucional se desprende de la Constitución y su Ley Orgánica, básicamente, no es menos cierto que en la medida que la norma suprema es incompleta e inacabada por estar sometida a cambios históricos, es precisamente a través de la jurisprudencia constitucional de causas difíciles desde donde se puede perfilar su naturaleza.

Cualquier intento que pretenda precisar la naturaleza del Tribunal Constitucional no puede soslayar que se está frente a un órgano que no puede ser comprendido únicamente a partir de las funciones normativas que la Constitución le asigna, ni tampoco tomando como punto de partida solo el régimen jurídico-constitucional

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que lo regula. La razón de lo anterior se debe a que el positivismo constitucional, basado exclusivamente en el texto normativo, es insuficiente para valorar la praxis de la justicia constitucional. También el neopositivismo constitucional, asentado exclusivamente en la jurisprudencia, es insuficiente para comprender su rol en el proceso histórico, social y político1.

No obstante, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la Constitución peruana de 1993, pese a su carácter jurisdiccional, no se ubica dentro de la estructura y organización del Poder Judicial; por el contrario, la Constitución le dispensa un régimen constitucional propio previsto en el Título V, que está referido a las garantías constitucionales. Esto responde, por un lado a la necesidad de otorgarle mayor autonomía e independencia en relación con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y demás órganos constitucionales2que son objeto de control; por otro lado, también, se debe y esto es lo más importante, a su especial posición en el esquema configurado por el principio constitucional de división de poderes en el Estado Constitucional que lo ubica como supremo guardián de la Constitución3

y, por tanto, eventualmente, vocero del poder constituyente.

1De Vega garcía, Pedro, “El tránsito del positivismo jurídico al positivismo jurisprudencial en la doctrina constitucional”, en Teoría y Realidad Constitucional, N.° 1, 1998, UNED, Madrid, pp. 65-87.

2FernánDez roDríguez, José, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI, Tecnos, Madrid, 2002, p. 50.

3LeibhoLz, Gerhard, Problemas Fundamentales de la Democracia Moderna, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, p. 148.

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En ese sentido, se puede señalar que su naturaleza es compleja, en tanto que puede ser caracterizado (1) como órgano constitucional, (2) como órgano jurisdiccional y (3) como órgano político.

1. Órgano constitucional

Los órganos constitucionales se caracterizan porque cuentan con un reconocimiento y configuración que les viene dado directamente por el propio constituyente en la Constitución. Ésta no se limita a la simple mención aislada de sus funciones o competencias, sino que ella misma establece su composición, su estructura, los procesos constitucionales, sus competencias, los mecanismos y requisitos de elección de sus magistrados, las incompatibilidades e inmunidades de los mismos, la legitimidad activa en el proceso de inconstitucionalidad contra normas legales y los efectos de sus sentencias, entre otros. Es decir, reciben de la Constitución todos los atributos esenciales de su condición y posición en el sistema constitucional. Sin embargo, esto no impide que el legislador pueda completar, a través de su ley orgánica, los elementos no esenciales o complementarios o, en defecto de éste el propio Tribunal Constitucional llene los vacíos o las lagunas de las mismas.

Si bien la regulación constitucional es una característica exclusiva, pero no excluyente, que identifica a los clásicos poderes del Estado, a éstos poderes fundamentales del Estado de Derecho, también se incorpora a la misma al Tribunal Constitucional en tanto vocero del poder constitucional. No el único, pero si el último

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para declarar la validez constitucional de las normas jurídicas, actos de gobierno o resoluciones de los poderes del Estado y de los actos privados de los ciudadanos, en un Estado de Derecho que se basa en la Constitución antes que en la ley, Ello en modo alguno anula o subordina las funciones del Congreso, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial o la autonomía de la voluntad de los particulares, sino que, ante el fracaso del Estado de Derecho basado en la ley, se requiere en el Estado Constitucional de un ente de control especializado, que tenga la legitimidad formal de ejercer un poder constitucional para llevar a cabo el control constitucional4.

Este es el caso del Tribunal Constitucional peruano. Por ello, la Constitución, se refiere al Tribunal como el órgano de control de la Constitución (artículo 201), Al respecto, cabe precisar que la tarea del control del Tribunal Constitucional no está referida a controlar a la propia Constitución, sino a controlar las normas jurídicas o actos de gobierno de los poderes del Estado y de los actos privados de los ciudadanos, a partir de la Constitución. Esto quiere decir que la norma suprema, en tanto obra del poder constituyente, no es objeto de control en sí misma por un órgano constituido por él, sino objeto de defensa o protección frente a los ataques contra la misma. En consecuencia, el juez constitucional ya no es solamente un fiel

4garcía-PeLayo, Manuel, “El ‘status’ del Tribunal Constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, vol. 1, N.° 1, 1981, pp. 11-34.

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vigilante de la aplicación de la ley, sino que es el encargado de hacer cumplir, a los poderes y demás órganos constitucionales, el ordenamiento formal y material de la Constitución.

Para tal fin la Constitución prevé, que el Tribunal Constitucional goza de autonomía e independencia, en las materias que son de su competencia (artículo 201).

1.1. Independencia

El clásico modelo del Estado de Derecho fundado en la ley se basó en el principio según el cual: “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución” (artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789). Es importante tener presente que no solo entonces sino también en la actualidad la división del poder es una garantía esencial para la protección de las libertades democráticas; porque el poder que no se divide sino que, por el contrario, se concentra en una sola autoridad, tiende a ejercerse de manera arbitraria.

Pero, el tránsito hacia el Estado de Derecho basado en la Constitución ha significado transformar el principio de separación de poderes en el de control y balance de poderes; en la medida que el Estado contemporáneo demanda de controles recíprocos para el mejor desarrollo de las funciones estatales. De allí que, en un sistema democrático le corresponda al Tribunal Constitucional desempeñar la función de control constitucional, a fin

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de garantizar la división y balance de poderes5, así como la protección de los derechos fundamentales 6.

En consecuencia, como el Tribunal Constitucional tiene la función básica de controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes del Estado y de los particulares, el constituyente reclama la exigencia material que el Tribunal Constitucional sea un órgano jurídicamente independiente y autónomo frente a los poderes públicos y privados, tanto desde el punto de vista del ejercicio de sus competencias, como de la organización interna del mismo. “Requisito que se erige sobre el presupuesto de que todos los órganos constitucionales tienen el mismo rango jurídico-público, de donde se desprende que las relaciones entre ellos en ningún caso puedan concebirse en términos de supra y subordinación política”7.

Si bien no existe una supremacía institucional entre las instituciones; ello no es óbice para se produzca una supremacía funcional del Tribunal Constitucional a fin

5caPPeLLetti, Mauro, “¿Renegar de Montesquieu? La expansión y legitimidad de la justicia constitucional”, en REDC, N.° 9, Madrid, 1985, pp. 9-46; SchneiDer, Hans-Peter, “Jurisdicción constitucional y separación de poderes”, en REDC, N.° 5, CEC, Madrid, 1982. pp. 35-61; asimismo, Pérez royo, Javier,

Tribunal Constitucional y división de poderes, Tecnos, Madrid, 1988. pp. 11 y ss.

6häberLe, Peter, La libertad fundamental en el Estado Constitucional, Fondo Editorial de la PUCP Lima, 1997, p. 432.

7requejo PagéS, Juan Luis, Comentarios a la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional, Boletín Oficial el Estado, Madrid, 2001, p. 70.

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de restaurar el equilibrio democrático entre los poderes y con la ciudadanía, cuando interpreta y expulsa una norma, acto o decisión de los poderes públicos o privados, por ser contrarios a la Constitución8. Es decir no se trata que el Tribunal quiebre el principio de separación de poderes, sino que afirme el del control y balance de poderes, a través del control constitucional que el poder constituyente le ha conferido. Para lo cual la independencia es un rasgo esencial de un órgano constitucional autónomo, máxime si tiene el rol de defensor de la Constitución frente a los poderes públicos y privados.

La independencia del Tribunal Constitucional también encuentra sustento en que todo el poder en una democracia emana del pueblo y sus autoridades la ejercen con las...

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