La naturaleza de los Beneficios Penitenciarios

AutorPalestra Editores
Páginas134-137

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Al ser la reclusión una medida de grave afectación a la libertad personal, pero de aplicación justificable por la comisión de delitos, existen en el sistema penal medidas que buscan atenuar esta situación en tanto se hayan alcanzado los objetivos trazados. Estas medidas constituyen los beneficios penitenciarios, cuya naturaleza, finalidad y aplicabilidad en el tiempo han sido desarrolladas por el TC a lo largo de su existencia institucional, cambiando en cierto sentido criterios vertidos inicialmente.

Los beneficios penitenciarios ¿son derechos o garantías?

En reiteradas demandas, se ha alegado la afectación a la libertad personal ante la resolución que deniega el pedido de acogimiento a determinados beneficios penitenciarios. La respuesta del TC ha sido uniforme en cuanto a la desestimación de este tipo de alegaciones; sin embargo, la determinación de la naturaleza de los beneficios penitenciarios en la jurisprudencia del TC no ha sido unívoca, pues se han catalogado de derechos subjetivos condicionados, tal como se señala en el caso SALDAÑA SALDAÑA, STC 2196-2002-HC, F. j. 11.

“Es menester enfatizar que los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad (...)”

Esta aproximación inicial luego se corrige, precisando que, en estricto, los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales, sino garantías; por lo que no pueden generar derechos subjetivos. Así, lo señala el Alto Tribunal en el caso POLAY CAMPOS, STC 2700-2006-PHC, F. j. 19.

“Finalmente, el actor cuestiona el hecho que no se le haya otorgado el beneficio penitenciario de la visita íntima. Sobre esta cuestión se ha de señalar que el Tribunal Constitucional ha afirmado (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que [e]n estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables”.

Al afirmar que los beneficios penitenciarios son derechos subjetivos condicionados, como...

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