RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 043-2013-CE-PJ - Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional sobre los casos de terrorismo y precisan procedimiento aplicable

Fecha de publicación11 Mayo 2013
Fecha de disposición11 Mayo 2013
El Peruano
Sábado 11 de mayo de 2013 494603
tanto que la Gerencia de Informática será la encargada de
brindar asesoría técnica para su implementación, las cuales
a su vez se regirán por las reglas que regulan el desarrollo de
las diligencias presenciales bajo el principio de inmediatez.
En consecuencia, evaluada la propuesta, resulta procedente
su aprobación.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N°
116-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención
de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona
Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro
Guerra, de conformidad con el informe del señor Palacios
Dextre, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Directiva N° 001-2013-
CE-PJ, denominada “Procedimiento para la Ejecución de
Audiencias Virtuales”, que en documento anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución
al Presidente del Poder Judicial, Of‌i cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las
Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia
General del Poder Judicial, para su conocimiento y f‌i nes
consiguientes
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
936012-2
Reiteran la competencia de los Jueces
Penales Nacionales que integran la
Sala Penal Nacional sobre los casos de
terrorismo y precisan procedimiento
aplicable
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 043-2013-CE-PJ
Lima, 13 de marzo de 2013
VISTOS:
El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del
Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial;
Of‌i cio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de
Justicia y Derechos Humanos; Of‌i cio N° 126-2013-MC-SPN,
de la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional;
Informe N° 001-2013-CFSCFE-MP-FN, emitido por el
Ministerio Público; Of‌i cio N° 5025-2012-DIRCOTE/SG.2,
cursado por el General de la Policía Nacional del Perú a cargo
de la Dirección contra el Terrorismo; y Of‌i cio N° 85-2013-
IN/1203, cursado por el Procurador Público de la Procuraduría
Pública Especializada para Delitos de Terrorismo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que por Resolución Administrativa N° 136-
2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial delimitó la competencia de la Sala Penal
Nacional para aquellos delitos que cumplan los presupuestos
materiales establecidos en el artículo 16° del Código de
Procedimientos Penales, siendo de destacar los siguientes:
a) gravedad, b) complejidad o masividad, y c) repercusión
nacional, sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial
o se cometan por una organización delictiva.
Segundo.- Que la competencia de la Sala Penal
Nacional para conocer los delitos de terrorismo cometidos
en cualquier lugar del territorio nacional, se encuentra
justif‌i cada debido a que el delito de terrorismo, por su
propia naturaleza, constituye un ilícito penal de evidente
gravedad, especialmente complejo que genera repercusión
nacional.
Tercero.- Que teniendo en cuenta la coexistencia de
dos sistemas procesales penales en el país (Código de
Procedimientos Penales y nuevo Código Procesal Penal),
resulta necesario precisar que la competencia objetiva,
funcional y territorial de la Sala Penal Nacional para todos
los casos previstos en el artículo primero de la Resolución
Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, -con excepción de los
delitos de corrupción de funcionarios- se rigen por el Código
de Procedimientos Penales y las demás normas conexas al
antiguo régimen procesal penal; así como las leyes especiales
en materia de terrorismo, lavado de activos, minería ilegal, trata
de personas y demás delitos vinculados al crimen organizado.
Cuarto.- Que, en atención a las comunicaciones
cursadas a la Presidencia del Poder Judicial, se ha advertido
de un lado algunos problemas de interpretación y aplicación
de las normas que regulan las medidas excepcionales de
limitación de derechos e investigaciones preliminares, por
parte de algunos órganos jurisdiccionales, principalmente
aplicables en procesos por delito de terrorismo, y de otro,
algunos problemas de determinación de competencia para
emitir las medidas limitativas de derechos en el marco
de una investigación preliminar; generándose con ello
retardo injustif‌i cado en la atención de dichas medidas, así
como el riesgo de la pérdida de fuentes de prueba y de la
propia investigación que realiza la Policía Nacional, que en
muchos casos interviene en situación de urgencia.
Quinto.- Que la norma vigente y el procedimiento
aplicable para las medidas limitativas de derechos, en los
casos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8°
del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-
2012-CE-PJ, es la Ley N° 27379 “Ley del Procedimiento
para adoptar medidas excepcionales de limitación de
derechos en investigaciones preliminares”, modif‌i cada por el
Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007. En tal
virtud, la Sala Penal Nacional es el órgano competente para
disponer las referidas medidas limitativas en los delitos de
terrorismo acaecidos en cualquier lugar del territorio nacional,
independientemente del régimen procesal penal que se
estuviere aplicando en el lugar donde se cometa el delito.
Sexto.- Que, para tal efecto, los Jueces Penales
Nacionales deberán observar con estricta rigurosidad el
cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, en
atención a la naturaleza y f‌i nalidad de las medidas restrictivas
de derechos; y al derecho fundamental objeto de limitación.
En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N° 27379 establece
que: “El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y
urgencia podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas
limitativas de derecho: 1. Detención Preliminar, hasta por el
plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre
que existan elementos de convicción suf‌i cientes para estimar
razonablemente que se ha cometido uno de los delitos
previstos en el artículo 1° de la presente ley, que la persona
contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se
dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. (…)”.
Sétimo.- Que la orden de detención preliminar de
conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934, “Ley que
regula la intervención de la Policía y Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito”, modif‌i cada por Decreto
Legislativo N° 989, deberá ser puesta a conocimiento
de la Policía Nacional a la brevedad posible de manera
escrita bajo cargo, la cual se encargará de su ejecución.
Cuando se presenten circunstancias extraordinarias se
podrá ordenar su cumplimiento por correo electrónico,
telefónicamente u otro medio de comunicación válido que
garantice la veracidad del mandato judicial.
Octavo.- Que en aquellos Distritos Judiciales donde
por razones geográf‌i cas o de cualquier otra índole no sea
posible la presencia física de un Juez Penal Nacional, para
realizar el control jurisdiccional de la detención preliminar
o de alguna otra medida limitativa de derecho, dicha
actuación procesal podrá ser realizada por el Juez Penal
de la localidad que se encuentre de turno, inclusive por
el Juez de la Investigación Preparatoria, si es que en el
lugar de los hechos rigiera de manera íntegra el nuevo
ordenamiento procesal penal, debiendo luego remitir lo
actuado al Juez Penal Nacional competente.
Asimismo, conforme lo establece el artículo , numeral 1,
de la Ley N° 27379, el correspondiente control jurisdiccional
se realizará en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde
que se produjo la privación de la libertad, a f‌i n que en una
audiencia privada con asistencia del Fiscal y la defensa, se
verif‌i que la identidad del detenido y se garantice el ejercicio
de sus derechos fundamentales.
De igual forma, cuando se trate de casos de
convalidación de detención preliminar por razones de
urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
156° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el Juez Penal Nacional puede delegar la

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