DECRETO SUPREMO N° 004-2014-SA - Modifican e incorporan algunos artículos del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA

Fecha de disposición30 Marzo 2014
Fecha de publicación30 Marzo 2014
El Peruano
Domingo 30 de marzo de 2014
520000
establecer la dependencia funcional de órganos del
Ministerio de Salud y nivel de coordinación con los
órganos públicos adscritos, en tanto se apruebe el nuevo
Reglamento de Organización y Funciones y su estructura
organizacional, estableciendo, entre otros, que la
Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas
- DIGEMID, dependerá funcionalmente del Despacho
Viceministerial de Prestaciones y Aseguramiento en
Salud;
Que, en tal sentido, resulta necesaria la aprobación
de la modif‌i cación del Decreto Supremo N° 004-2011-SA,
que adecúe la conformación de la precitada Comisión
Multisectorial a la nueva estructura básica del Ministerio
de Salud;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 27450, Ley que
exonera del pago del Impuesto General a las Ventas y
de los Derechos Arancelarios a los medicamentos para
tratamiento oncológico y VIH/SIDA y el Decreto Legislativo
N° 1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones
del Ministerio de Salud;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del artículo 2° del Decreto
004-2011-SA, que aprobó la relación actualizada de
medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico
y VIH/SIDA libres del pago del Impuesto General a las
Ventas y Derechos Arancelarios, con el siguiente texto:
Artículo 2.- Creación de la Comisión Multisectorial de
naturaleza permanente
Créase la Comisión Multisectorial de naturaleza
permanente y adscrita al Ministerio de Salud, encargada
de evaluar los benef‌i cios destinados a la población
comprendida en la Ley Nº 27450, la cual estará constituida
por los siguientes miembros:
- El/La Viceministro/a de Prestaciones y Aseguramiento
en Salud, o quien lo/a represente, quien la presidirá.
- El/La Viceministro/a de Economía, o quien lo/a
represente.
- El/La representante de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria.
- El/La representante del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual.
Dicha Comisión Multisectorial informará anualmente
al Ministerio de Economía y Finanzas el impacto de las
medidas de liberación del pago del Impuesto General a
las Ventas y de los derechos arancelarios, a efecto de
verif‌i car si estos benef‌i cios se han destinado a la población
comprendida en los alcances de la Ley Nº 27450 y poder
adoptar las acciones a que hubiere lugar dentro del marco
de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
Artículo 2°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de
Economía y Finanzas y de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de marzo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros y
Encargado del Despacho del
Ministerio de Economía y Finanzas
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
1068539-5
Modifican e incorporan algunos
artículos del Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de
Alimentos y Bebidas, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-98-SA
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley
N° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud
es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, asimismo, el artículo 88° de la referida Ley
dispone que la producción y comercio de alimentos y
bebidas destinados al consumo humano, así como de
bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y
sanitaria, en protección de la salud;
Que, el Reglamento sobre Vigilancia y Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto
Supremo N° 007-98-SA, norma las condiciones,
requisitos y procedimientos higiénicos sanitario a que
debe sujetarse la producción, el transporte, la fabricación,
el almacenamiento, el fraccionamiento, la elaboración
y el expendio de alimentos y bebidas de consumo
humano, así como los relativos al registro sanitario, a la
certif‌i cación sanitaria de productos alimenticios con f‌i nes
de exportación y a la vigilancia sanitaria de alimentos y
bebidas;
Que, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria
y Final del precitado Reglamento ha establecido que la
incorporación de la pequeña y microempresa alimentaria
al Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (HACCP) en el proceso de fabricación de sus
productos, debe realizarse de manera progresiva;
Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba
la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por f‌i nalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar
la inocuidad de los alimentos destinados al consumo
humano con el propósito de proteger la vida y la salud de
las personas, reconociendo y asegurando los derechos
e intereses de los consumidores y promoviendo la
competitividad de los agentes económicos involucrados
en toda la cadena alimentaria, entre otros;
Que, los subnumerales 1.8 y 1.9 del numeral
1 del artículo II del Título Preliminar de la Ley antes
mencionada, establecen que la política de inocuidad
de los alimentos se sustenta fundamentalmente, entre
otros, en el principio de facilitación del comercio exterior,
que contempla que las autoridades competentes y todos
los actores de la cadena alimentaria deben asegurar la
inocuidad de los alimentos que son objeto del comercio
internacional, y al mismo tiempo, favorecer al libre
comercio, evitando crear obstáculos innecesarios
al intercambio comercial; así como en el principio de
simplicidad, que prevé que todos los procedimientos
administrativos relacionados con inocuidad de los
alimentos, tanto para el comercio nacional como para
el comercio exterior, seguidos ante las autoridades
competentes de nivel nacional, regional y local,
deberán ser sencillos y dinámicos, debiendo eliminarse
toda complejidad o formalidad innecesaria, siendo los
requisitos exigidos únicamente aquellos indispensables
y proporcionales a los f‌i nes de salud pública que se
persigue cumplir;
Que, el artículo 14° de la citada Ley dispone que el
Ministerio de Salud, a través de la Dirección General
de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de nivel
nacional con competencia exclusiva en el aspecto técnico,
normativo y de supervigilancia en materia de inocuidad de
los alimentos destinados al consumo humano, elaborados
industrialmente, de producción nacional o extranjera, con
excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas, que
ejerce sus competencias en inocuidad de alimentos de

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