LEY N° 30125 - Ley que establece medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial

Fecha de publicación13 Diciembre 2013
Fecha de disposición13 Diciembre 2013
El Peruano
Viernes 13 de diciembre de 2013 509093
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 425 DEL
CÓDIGO PENAL, REFERIDO AL CONCEPTO DE
FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO
Artículo único. Modif‌i cación del artículo 425 del
Modifícase el artículo 425 del Código Penal, el cual
queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 425. Funcionario o servidor público
Son funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera
administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de
conf‌i anza, incluso si emanan de elección popular.
3. Todo aquel que, independientemente del régimen
laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral
o contractual de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado
o sociedades de economía mixta comprendidas en la
actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello
ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
4. Los administradores y depositarios de caudales
embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.
6. Los designados, elegidos o proclamados, por
autoridad competente, para desempeñar actividades
o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus
entidades.
7. Los demás indicados por la Constitución Política y
la ley.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre
de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce
días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
1027454-1
LEY Nº 30125
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 1. Modif‌i cación
Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, el cual
queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 186.- Son derechos de los Jueces:
(...)
5. Percibir un haber total mensual por todo concepto,
acorde con su función, dignidad y jerarquía, el
que no puede ser disminuido de manera alguna,
y que corresponden a los conceptos que vienen
recibiendo.
Para estos f‌i nes se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber total mensual por todo concepto que
perciben los Jueces Supremos equivale al haber
total que vienen percibiendo dichos jueces
a la fecha. Este monto será incrementado
automáticamente en los mismos porcentajes
en los que se incrementen los ingresos de los
Congresistas de la República;
b) El haber total mensual por todo concepto
de los Jueces Superiores será del 80% del
haber total mensual por todo concepto que
perciban los Jueces Supremos, conforme a lo
establecido en el literal a) precedente; el de los
Jueces Especializados o Mixtos será del 62%;
el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%,
referidos también los dos últimos porcentajes
al haber total mensual por todo concepto que
perciben los Jueces Supremos;
c) Los Jueces titulares comprendidos en la
carrera judicial, perciben un ingreso total
mensual constituido por una remuneración
básica y una bonif‌i cación jurisdiccional,
esta última de carácter no remunerativo ni
pensionable;
d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo
por función judicial, el cual está destinado a
solventar los gastos que demande el ejercicio
de las funciones de los jueces. Dicho concepto
no tiene carácter remunerativo ni pensionable,
está sujeto a rendición de cuenta;
e) Los Jueces al jubilarse gozarán de los
benef‌i cios que les corresponda con arreglo a
ley; y,
f) Los Jueces que queden inhabilitados para
el trabajo, con ocasión del servicio judicial,
perciben como pensión el íntegro de la
remuneración que les corresponde. En caso
de muerte el cónyuge e hijos perciben como
pensión la remuneración que corresponde al
grado inmediato superior.”
Artículo 2. Acciones para la optimización de la
gestión del servicio de justicia
El Poder Judicial establecerá sus metas para
optimizar la gestión del servicio de justicia orientado al
fortalecimiento institucional del Poder Judicial, previa
aprobación de su Consejo Ejecutivo, en el plazo de
quince (15) días hábiles de publicada la presente
norma. El Poder Judicial deberá emitir y publicar en su
portal institucional (www.pj.gob.pe) un informe sobre
la evaluación del cumplimiento de las acciones que se
hayan efectuado para la optimización del servicio de
justicia.

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