DECRETO SUPREMO N° 001-2013-TR - Modifican el Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de la Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y dictan normas complementarias para su aplicación
| Fecha de disposición | 26 Abril 2013 |
| Fecha de publicación | 26 Abril 2013 |
| Sección | Sección Única |
El Peruano
Viernes 26 de abril de 2013
493652
TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Modifican el Reglamento de la Ley
N° 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de la Jubilación
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y
dictan Normas Complementarias para
su aplicación
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29741 se creó el Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica, como un fondo de seguridad social de carácter
intangible que se constituye con el aporte conjunto del
cero coma cinco por ciento de la renta neta anual antes
de impuestos de las empresas mineras, metalúrgicas
y siderúrgicas, y del cero coma cinco por ciento de la
remuneración bruta mensual de cada trabajador minero,
metalúrgico y siderúrgico;
Que, el objeto del Fondo es fi nanciar el benefi cio
complementario que se otorga a los trabajadores mineros,
metalúrgicos y siderúrgicos jubilados en los regímenes de
la Ley N° 25009 - Ley de jubilación de los trabajadores
Mineros y la Ley N° 27252 - Ley que establece el derecho
de jubilación anticipada para trabajadores afi liados al
Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que
implican riesgo para la vida o la salud, asi como a sus
pensionistas por invalidez, viudez y orfandad;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
9° de la Ley, a través del Decreto Supremo N° 006-2012-
TR se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29741- Ley
que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, el cual requiere ser modifi cado
para una mejor implementación y operatividad del Fondo;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º
de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29381, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo; y su Reglamento de Organización
y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-
TR;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifi cación del Reglamento de la Ley
N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de
Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Modifíquense los artículos 1° numerales 2 y 14, 8° y 9°
del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-
TR, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- De las defi niciones
(...)
2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma
cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta mensual
de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral aprobado
por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR
o las normas que las sustituyan.
Considérese que los trabajadores que se encuentran
obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos
trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que
laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen
labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto;
así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos
o siderúrgicos conforme a las defi niciones establecidas en
el Decreto Supremo N° 029-89-TR y el Decreto Supremo
N° 164-2001-EF y sus normas modifi catorias.
14. Pensión: A la prestación económica que percibe
el pensionista de jubilación bajo los alcances de la Ley N°
25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley N° 27252
(Sistema Privado de Pensiones), originados en la actividad
minera, metalúrgica o siderúrgica, y sujetos a los descuentos
de la Ley N° 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud); asimismo, a las prestaciones que percibe
el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento.
Adicionalmente, entiéndase dentro del concepto de
monto pensionario a que se refi ere el artículo 3° de la
Ley, a las pensiones de jubilación o invalidez sumada
a cualquier tipo de pensión, pensión complementaria,
o bono complementario de naturaleza pensionaria de
acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones
o Sistema Privado de Pensiones originadas dentro del
Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico y sujetos a los
descuentos de la Ley N° 26790; dicho concepto no incluye
los benefi cios obtenidos bajo el alcance del Decreto Ley
N° 18846 y del Seguro Complementario de Trabajo y
Riesgo.”
“Artículo 8°.- De los requisitos para el goce del
Benefi cio Complementario
Los requisitos para el goce del Benefi cio
Complementario son:
1. Presentar la solicitud de obtención del Benefi cio
Complementario ante la ONP o AFP en que se haya
obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen
Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda
hasta el último día hábil de cada año.
(...)
Si con posterioridad a la obtención del benefi cio
complementario se pierde la condición de pensionista, pero
ésta es luego recuperada, el benefi ciario deberá solicitar
nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar
que se ha generado devengados.”
“Artículo 9°.- Del cálculo del Benefi cio
Complementario y pago
Para calcular el Benefi cio Complementario, se
considerará el siguiente procedimiento:
i) Determinar los benefi ciarios que cumplen con los
requisitos para el goce del Benefi cio Complementario para
cada ejercicio fi scal, en base a la información de la ONP
y AFP.
ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio
fi scal.
iii) Calcular el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador en los doce (12) meses
anteriores a la fecha del cese de cada Benefi ciario.
iv) Identifi car la UIT vigente a la fecha de presentación
de la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario
ante la ONP o AFP.
v) Establecer el importe de pensión de cada uno de
los Benefi ciarios para cada ejercicio fi scal en base a la
información de la ONP y AFP.
vi) El Benefi cio Complementario de cada benefi ciario,
para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia
del Promedio de su remuneración menos el monto de su
pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta
el límite establecido por la Ley.
vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a
la UIT, el benefi cio complementario es el resultado de la
diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT,
el benefi cio complementario es el resultado del promedio
de las remuneraciones menos el monto pensionario.
ix) El Benefi cio Complementario obtenido según lo
señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a
fi n de obtener el monto anual que servirá para establecer el
importe que le corresponda a cada uno de los Benefi ciarios
en relación al Fondo Complementario de Jubilación
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
x) El pago del Benefi cio Complementario Anual se
realizará en una sola oportunidad al año, conforme al
cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el
cálculo.
En el caso de que los recursos del fondo sean
insufi cientes, el pago se realizará de manera proporcional
al benefi cio complementario de cada benefi ciario según los
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