DECRETO SUPREMO N° 010-2013-EM - Modifican artículo 71° del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

Fecha de publicación26 Abril 2013
Fecha de disposición26 Abril 2013
El Peruano
Viernes 26 de abril de 2013 493641
ENERGIA Y MINAS
Modifican artículo 71° del Reglamento
de Diversos Títulos del Texto Único
Ordenado de la Ley General de
Minería
DECRETO SUPREMO
N° 010-2013-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al artículo II del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo N° 014-92-EM, todos los recursos
minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es
inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva
los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar
un sistema de información básica para el fomento de la
inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la
f‌i scaliza de acuerdo con el principio básico de simplif‌i cación
administrativa;
Que, el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, establece que todo concesionario
que realice perforaciones dentro del territorio nacional,
podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento
longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que
obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un
archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos
restantes, que permita su fácil identif‌i cación y ubicación
en el terreno;
Que, el artículo 71º del Reglamento de Diversos
Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM,
señala que el archivo de muestreos y testigos a que se
ref‌i ere el artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, se llevará hasta el inicio de la etapa
de producción;
Que, el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, establece que los titulares de la
actividad minera están obligados a presentar anualmente
una Declaración Anual Consolidada (DAC), conteniendo
la información que se precisará por Resolución Ministerial,
que esta información tendrá carácter conf‌i dencial y que
sobre la base de la declaración, el Ministerio de Energía y
Minas redistribuirá la información que requiera el Sector
Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares
de la actividad minera declaraciones adicionales por
otros Organismos o Dependencias del Sector Público
Nacional;
Que, en ese sentido, resulta pertinente que el archivo
referido en el artículo 43º del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería, deba contener los datos y la
información que permita identif‌i carlo, debiendo establecer
el destino de los testigos y las muestras que no son
de libre disposición, estableciendo que la información
correspondiente debe estar contenida en la Declaración
Anual Consolidada (DAC) para mantener el carácter único
e integrado de la información brindada por los titulares de
la actividad minera;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del artículo 71° del
Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo N° 03-94-EM
Modifíquese el artículo 71º del Reglamento de Diversos
Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, por
el siguiente texto:
“Artículo 71º.- Archivo de muestreos y/o testigos
71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se
ref‌i ere el Artículo 43° de la Ley se llevará:
a) En las actividades de exploración, propiamente
dicha, desde el inicio hasta el cierre de dicha actividad,
aprobadas por la autoridad competente, que se realicen en
la concesión minera y/o proyecto minero; y,
b) En las actividades de explotación minera, cuando se
requiera prolongar la vida de la mina y/o incrementar los
recursos minables mediante exploración en la misma área
mineralizada o en la exploración en áreas aledañas de la
misma concesión minera.
71.2. Dicho archivo debe contener los datos y la
información que objetivamente permita identif‌i car sus
componentes, ubicación del lugar donde fueron obtenidos,
así como del entorno geológico donde se realizaron las
perforaciones, conforme al siguiente detalle:
1. Denominación y ubicación geopolítica de la
concesión minera.
2. Ubicación física del sondaje de perforación: lugar,
paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas
UTM, indicando Datum y señalando su rumbo e
inclinación.
3. Número y/o identif‌i cación del sondaje incluyendo
longitud y diámetro.
4. El registro geológico del sondaje (logeo) de acuerdo
al tipo de perforación realizado (diamantina, aire reverso,
etc.).
5. Registro de análisis cuantitativos y cualitativos de
los registros geológicos de perforación (análisis químicos y
otros que se hayan realizado).
6. Estudios geológicos, minero-metalogenéticos,
geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales
u otros realizados en el marco de las actividades de
exploración, incluyendo la información de las perforaciones
realizadas para dicho f‌i n.
71.3. El titular de la actividad minera deberá poner
a disposición del Ministerio de Energía y Minas, la
información a que se ref‌i ere el numeral 71.2., a través de
la Declaración Anual Consolidada (DAC) correspondiente
al año inmediatamente anterior y conforme al formato que
se apruebe para dicho f‌i n, indicando además la ubicación
del archivo físico de muestreos y testigos conforme a la
obligación referida en el artículo 43 Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto
Supremo N° 014-92-EM.
71.4. La información indicada tendrá el carácter de
conf‌i dencial y será presentada en el mismo plazo y bajo
las mismas disposiciones referidas al procedimiento
de presentación de la Declaración Anual Consolidada
(DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento,
según los dispositivos legales vigentes y lo considerado
en el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N°
014-92-EM.”
Artículo 2º.- REFRENDO
El presente decreto supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La obligación establecida en la presente
norma, comenzará a regir con la Declaración Anual
Consolidada (DAC) que se presentará al año siguiente de
la aprobación del presente dispositivo legal.
Segunda.- Por excepción, la primera entrega de
información que realice el titular de la actividad minera,
además de los datos correspondientes al año anterior,
contendrá los datos referidos a toda la actividad exploratoria
efectuada previamente en la concesión minera o unidad
operativa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
930069-4

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