RESOLUCION N° 025-2014-OS/CD - Modifican Anexos del Reglamento del Registro de Hidrocarburos

Fecha de publicación12 Febrero 2014
Fecha de disposición12 Febrero 2014
El Peruano
Miércoles 12 de febrero de 2014 516623
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LA INVERSION EN
ENERGIA Y MINERIA
Modifican Anexos del Reglamento del
Registro de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 025-2014-OS/CD
Lima, 6 de febrero de 2014
VISTO:
El Memorando Nº GFGN/ALGN-25-2014 de la
Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos, la función normativa de los
Organismos Reguladores, entre ellos, Osinergmin,
comprende la facultad de dictar en el ámbito y en
materia de su competencia, los reglamentos de los
procedimientos a su cargo y otras normas de carácter
general, función que según lo dispuesto en el artículo
22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, es ejercida
de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de
resoluciones;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº
191-2011-OS-CD, se aprobó el Reglamento del Registro
de Hidrocarburos, en cuyo Anexo Nº 3 se regula los
aspectos bajo el ámbito de supervisión de la Gerencia
de Fiscalización de Gas Natural, disponiéndose, entre
otras cosas, los establecimientos, instalaciones o
medios de transporte que requieren contar con Registro
de Hidrocarburos para las actividades de Gas Natural
Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas
Natural Licuefactado – GNL, debiendo para ello haber
obtenido su Certif‌i cado de Supervisión del Diseño,
Certif‌i cado de Supervisión del Fin de Construcción y
Certif‌i cado de Funcionamiento, emitidos por Empresas
Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL
(ESI), según corresponda;
Que, al respecto, de conformidad con los artículos
7º, 11º y 13º del Anexo 3 del Reglamento del Registro
de Hidrocarburos, los interesados en la emisión de los
Certif‌i cados de Supervisión del Diseño, Certif‌i cados de
Supervisión del Fin de Construcción y Certif‌i cado de
Supervisión de Funcionamiento, deberán comunicar a
Osinergmin su intención de operar los establecimientos
e instalaciones de GNV, GNC y GNL, así como
medios de transporte de GNC y GNL, presentando
la documentación contenida en el Anexo 3.1. (para
instalaciones de GNV) y en el Anexo 3.2. (para
instalaciones de GNC, GNL y Medios de Transporte de
GNC y GNL) de la citada norma;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 23º del
Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
los interesados en obtener su inscripción en el Registro
de Hidrocarburos de Osinergmin deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el Anexo 1, así como con
los requisitos establecidos en el Anexo 3.4. de la citada
norma;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 046-2013-EM,
se establecieron medidas para incentivar el desarrollo
del gas natural, modif‌i cándose el Reglamento de
Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y
Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto
Supremo Nº 057-2008-EM, para la incorporación de
nuevos agentes en el mercado que se encuentren
facultados para realizar actividades de comercialización
de GNC y GNL, como son las Unidades Móviles de GNC,
Unidades Móviles de GNL y la Estación de Carga de GNL,
así como una precisión en la denominación para la Unidad
Móvil de GNL-GN;
Que, en ese sentido, resulta necesario modif‌i car los
Anexos 1 y 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos
a f‌i n de ampliar el ámbito de aplicación del “Reglamento
del Registro de Hidrocarburos” y del “Procedimiento para
la emisión de Certif‌i cados de Inspección y los Certif‌i cados
de Supervisión para las Actividades de Gas Natural”,
considerando a los nuevos agentes de comercialización de
GNC y GNL, recientemente incorporados en el subsector
hidrocarburos;
Que, por otro lado, teniendo en cuenta que las
disposiciones a las que se hace referencia en los
considerandos precedentes resultan de aplicación
para los recientemente incorporados agentes de
comercialización de GNC y GNL, se ha considerado
conveniente precisar los requisitos que las Estaciones
de Carga de GNL, Unidades Móviles de GNC, GNL
y GNL-GN deberán cumplir para la obtención de los
Certif‌i cados de Supervisión del Diseño, Certif‌i cados
de Supervisión del Fin de Construcción y Certif‌i cado
de Supervisión de Funcionamiento, así como para la
emisión del Registro de Hidrocarburos del Osinergmin;
por lo que, en tal sentido, corresponde modif‌i car los
Anexos 3.2 y 3.4 del Anexo 3 de la Resolución de
Consejo Directivo Nº 191-2011-OS-CD, a f‌i n de que
dichos agentes sean considerados;
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se
exceptúan de publicación los proyectos de reglamento
considerados de urgencia, expresándose las razones que
fundamentan dicha excepción;
Que, en ese sentido, teniendo en consideración que
el objetivo del Estado es la masif‌i cación del Gas Natural,
y a f‌i n de facilitar el acceso de estos nuevos agentes al
mercado del gas natural, resulta necesario que tales
agentes tengan establecidos los requisitos para la
obtención de los Certif‌i cados de Supervisión del Diseño,
Certif‌i cados de Supervisión del Fin de Construcción,
Certif‌i cado de Supervisión de Funcionamiento e
inscripción en el Registro de Hidrocarburos de
Osinergmin, por lo que, corresponde exceptuar a la
presente norma del requisito de publicación del proyecto
en el Diario Of‌i cial El Peruano, conforme a lo señalado
en el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios
Públicos, Ley Nº 27332, modif‌i cado por Ley Nº 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
Osinergmin en su Sesión Nº 04-2014;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modif‌i car el primer párrafo del artículo 2º
del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-
2011-OS-CD, el cual quedará redactado conforme se
detalla a continuación:
“Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
Las personas naturales o jurídicas, así como los
consorcios, asociaciones en participación u otras
modalidades contractuales, cuando corresponda,
que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos
a través de refinerías, plantas de procesamiento,
plantas de abastecimiento, plantas de lubricantes,
plantas de producción de GLP, plantas envasadoras
de GLP, terminales, importadores, distribuidores
mayoristas, consumidores directos con instalaciones
fijas o móviles, comercializador de combustibles para
aviación o para embarcaciones, grifos, grifos flotantes,
grifos rurales, estaciones de servicios, gasocentros de
GLP, medios de transporte, distribuidores minoristas,

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