DECRETO SUPREMO N° 015-2013-TR - Decreto Supremo que precisa el ejercicio de la función inspectiva de trabajo a cargo de los Gobiernos Regionales

Fecha de disposición27 Diciembre 2013
Fecha de publicación27 Diciembre 2013
El Peruano
Viernes 27 de diciembre de 2013 511279
TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Decreto Supremo que precisa el
ejercicio de la función inspectiva
de trabajo a cargo de los Gobiernos
Regionales
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo, regula el Sistema de Inspección del Trabajo,
su composición, estructura orgánica, facultades y
competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de
la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo
los principios que lo integran y desarrollando normas de
alcance general con el objeto que la Inspección del Trabajo
cumpla con su deber de garantía de la normatividad de
orden sociolaboral, de la seguridad social, de la seguridad
y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;
Que, la Primera Disposición Complementaria
Modif‌i catoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL), modif‌i ca el artículo 19° de la Ley N° 28806,
la SUNAFIL es el ente rector y la autoridad central del
Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio
N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo;
Que, la Segunda Disposición Complementaria
Modif‌i catoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL), modif‌i ca además el literal f) del artículo 48° de
estableciendo que los Gobiernos Regionales tienen
competencia en los procedimientos de supervisión, control
e inspección de las normas de trabajo respecto de las
microempresas, aplicando las sanciones que correspondan
de acuerdo a ley, en el ámbito de su competencia;
Que, el artículo 3° de la Ley N° 29981, Ley que crea
la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL), señala que el ámbito de competencia de los
Gobiernos Regionales se extiende a las microempresas,
según la def‌i nición que se establezca en el reglamento,
precisándose en la Quinta Disposición Complementaria
Transitoria de la mencionada ley que mediante decreto
supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros,
se establece la def‌i nición especial de microempresa para
efectos del ejercicio de la función inspectiva;
Que, se debe prever un mecanismo para evitar que los
denunciantes se vean perjudicados en razón de la falta de
competencia de la que podría adolecer la entidad ante la
cual se presente la eventual denuncia;
Que, ante la posibilidad de que se presenten conf‌l ictos
de competencia en materia de inspección del trabajo entre
los Gobiernos Regionales y las Intendencias Regionales
de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL), se debe establecer el órgano competente para
resolver estos eventuales conf‌l ictos dentro del sistema de
inspección del trabajo;
Que, es también importante ordenar la adopción de
medidas para facilitar a las entidades encargadas de llevar
a cabo los procedimientos de inspección, la información
necesaria a efectos de determinar su competencia para
actuar respecto de determinados sujetos responsables;
De conformidad con lo establecido por el numeral
29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo; y, Ley Nº 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo y sus modif‌i catorias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la norma
El presente decreto supremo precisa el ejercicio de la
función inspectiva a cargo de los Gobiernos Regionales,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° y en la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N°
29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modif‌i ca la Ley N°
Artículo 2º.- Def‌i nición especial de microempresa
Únicamente con la f‌i nalidad de cumplir el objeto
señalado en el artículo 1° del presente decreto supremo,
se considera como microempresa al empleador que cuenta
con entre uno (1) y diez (10) trabajadores registrados en la
Planilla Electrónica, creada por Decreto Supremo N° 018-
2007-TR y sus normas modif‌i catorias y complementarias.
La def‌i nición del párrafo precedente comprende a las
microempresas formales y no formales, a que se ref‌i ere el
segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29981, Ley
que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral (SUNAFIL), modif‌i ca la Ley N° 28806, Ley
General de Inspección del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales.
A efectos de determinar lo señalado en el primer párrafo
del presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo elabora un listado de microempresas que se
encuentran en el ámbito de competencia de los Gobiernos
Regionales, considerando el promedio de trabajadores
registrados en la Planilla Electrónica en los doce (12)
últimos meses anteriores al 30 de junio de cada año.
Dicho listado se aprueba mediante Resolución
Ministerial que es publicada a más tardar el 31 de agosto
de cada año y surte efectos en el año f‌i scal siguiente al
de su publicación.
Artículo 3º.- Competencia en materia de inspección
del trabajo de los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales ejercen la labor inspectiva
de trabajo respecto de los empleadores comprendidos en
la def‌i nición de microempresa establecida en el artículo 2°
del presente decreto supremo.
Artículo 4º.- Competencia en materia de inspección
del trabajo de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (SUNAFIL)
La Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral (SUNAFIL) ejerce la labor inspectiva de trabajo
respecto de todos los empleadores no comprendidos en
la def‌i nición establecida en el artículo 2° del presente
decreto supremo.
Artículo 5º.- Calif‌i cación y remisión de las
denuncias
Las Intendencias Regionales de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los
Gobiernos Regionales determinan su competencia para
conocer una denuncia en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles contados desde la interposición de la
denuncia. Transcurrido ese plazo y de advertirse la falta
de competencia para conocer la denuncia, ésta se remite
a la autoridad competente en un plazo máximo de dos (2)
días hábiles, con conocimiento del denunciante.
Artículo 6º.- Conf‌l
ictos de competencia
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
resuelve los conf‌l ictos de competencia positivos o negativos
que, dentro del Sistema de Inspección del Trabajo,
pudieran suscitarse entre las Intendencias Regionales
de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
(SUNAFIL) y los Gobiernos Regionales o entre estos
últimos entre sí.
Artículo 7º.- Modif‌i cación del número de
trabajadores en las empresas inspeccionadas
La modif‌i cación del número de trabajadores en las
empresas inspeccionadas, sucedida luego de determinada
la competencia de acuerdo a lo señalado en el presente
decreto supremo, no altera la competencia inicialmente
determinada, aun cuando el procedimiento inspectivo se
encuentre en la etapa del procedimiento administrativo
sancionador.
Artículo 8º.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Su aplicación se efectuará
progresivamente, de acuerdo al cronograma de

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