RESOLUCION Nº 089-2011-SUNARP/SA - Modifican artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos
Fecha de disposición | 30 Noviembre 2011 |
Fecha de publicación | 30 Noviembre 2011 |
Sección | Sección Única |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454113
en dicho registro, cuyo contenido será precisado por
resolución del Superintendente Nacional en el plazo de
implementación del mismo.
La Gerencia de Informática de la Sede Central
de la Sunarp efectuará las modifi caciones y acciones
pertinentes a fi n de que en el plazo de 80 días hábiles,
contados desde la vigencia de la presente directiva,
entre en funcionamiento el Índice Nacional del Registro
Personal.
Asimismo, la mencionada gerencia desarrollará los
respectivos Manuales que contengan los lineamientos de
uso y medidas de seguridad.
5.9. RESPONSABILIDAD
Son responsables del cumplimiento de la presente
Directiva, las instancias registrales de califi cación
registral, los servidores que expidan la publicidad
formal y la Gerencia de Informática de la Sede Central
de la Sunarp. Son responsables de la supervisión del
cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes Zonales,
Gerentes Registrales y Gerencia de Informática de las
Zonas Registrales.
722822-3
Modifican artículos del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de
los Registros Públicos
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 089 -2011-SUNARP/SA
Lima, 29 de noviembre de 2011
Vistos los Ofi cios Nº 173 y 723-2010-SUNARP-TR-
PT, los Ofi cios N° 524 y 538-2011-SUNARP-Z.R. N°IX/
GR, los Informes Nº 252, 261 y 271-2011-SUNARP/GR y
Memorándum Nº 545-2011-SUNARP/GL; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos es el organismo público técnico especializado
creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car,
organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la
inscripción y publicidad de los actos y contratos en los
Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante los ofi cios indicados en la parte
expositiva de la presente resolución, el Tribunal Registral
ha presentado, entre otras, la propuesta de modifi cación
de los artículos 36º y 155º del Reglamento General de
los Registros Públicos aprobada en el LVI Pleno Registral
celebrado el 4 y 5 de marzo de 2010;
Que, el artículo 36° del Reglamento General de
los Registros Públicos regula la tacha por falsedad
documentaria, cuyo trámite contempla la remisión del
documento original a la autoridad administrativa superior
inmediatamente después de emitida la tacha; sin embargo,
como la falsedad pudo haber sido detectada en primera
instancia, la remisión inmediata del documento original a
la autoridad administrativa superior difi culta la realización
del examen de veracidad por el Tribunal Registral ante
una eventual apelación de la tacha;
Que, en efecto, con el texto actual del citado artículo,
cuando el presentante apela de la tacha por falsedad
documentaria formulada por el Registrador, al elevar la
apelación no se acompaña el título respectivo por haberse
remitido ya a la autoridad administrativa superior, la cual
a su vez la puede haber derivado a la Gerencia Legal,
a la Procuraduría o al Ministerio Público, difi cultando la
tramitación del recurso de apelación, lo cual es necesario
corregir, estableciendo que el informe y remisión del
documento original a la autoridad administrativa superior
debe efectuarse cuando la decisión del Registrador se
encuentre fi rme;
Que, el artículo 155° del citado Reglamento, al regular
la oportunidad de la solicitud de informe oral establece
que el apelante podrá solicitarlo dentro de los primeros
diez (10) días de ingresado el expediente a la Secretaría
del Tribunal, lo cual impide la expedición de la resolución
de segunda instancia en un lapso menor, pues debe
esperarse el vencimiento del plazo fi jado ante un eventual
pedido de uso de la palabra, por lo que es conveniente
establecer un plazo menor para formular dicha solicitud;
Que, de otro lado, mediante los informes N°s. 252 y
261-2011-SUNARP/GR citados en la parte expositiva de
la presente resolución, la Gerencia Registral de la Sede
Central propone la modifi cación de los artículos 14°, 38° y
131° del Texto Único Ordenado del Reglamento General
de los Registros Públicos; los artículos 14° y 38° a efectos
de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales de
inscripción y la presentación de embargos ordenados por
ejecutores coactivos, así como regular el reingreso, por
parte del interesado, del pago de los derechos liquidados
por el Registrador en el caso de mandatos judiciales y,
el artículo 131° para evitar perjuicios al usuario por los
errores imputables al Registro;
Que, en efecto, el artículo 14° del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos permite
que las solicitudes formuladas por autoridades judiciales
o administrativas mediante ofi cio sean ingresados por el
Diario, siempre que el acto cuya inscripción se solicita
se encuentre exonerado o inafecto al pago de derechos
registrales;
Que, tratándose de mandatos judiciales, atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que obliga a las autoridades administrativas
en general a no retardar la ejecución de resoluciones
judiciales, resulta conveniente modifi car la disposición
reglamentaria aludida a fi n de suprimir tal presupuesto
para el ingreso de los mandatos judiciales por el Diario y, de
otro lado, modifi car el artículo 38° del mismo Reglamento
a fi n de regular el reingreso, por parte del interesado, del
pago de los derechos liquidados por el Registrador;
Que, asimismo, como el artículo 14° del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos regula
también el ingreso por el diario de los ofi cios remitidos
por autoridades administrativas, entre las cuales pueden
encontrarse pedidos de inscripción de embargos
ordenados por ejecutores coactivos, en los que, de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo
33° del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento
de Ejecución Coactiva, el pago de derechos registrales
se difi ere a la oportunidad en la que la entidad ejecutora
pague con el producto del remate luego de realizado éste
o, el interesado (obligado) solicite el levantamiento de la
medida cautelar, corresponde incluir este supuesto entre
los previstos en el artículo 14° citado;
Que, de otro lado, el artículo 88° del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos establece
que la rectifi cación de los errores registrales imputables
al Registro no devenga pago de derechos registrales;
del mismo modo, en el caso de error en la expedición de
certifi cados compendiosos, el artículo 141° del mismo TUO
establece que la emisión del nuevo certifi cado corrigiendo
el error no irroga el pago de derechos registrales;
Que, la razón por la que las disposiciones
reglamentarias citadas establecen el no pago de derechos
registrales en los supuestos de error aludidos, es que
cuando se extiende un asiento de rectifi cación, sea de
ofi cio o a solicitud de parte, para corregir un error del
registrador, o se emite un nuevo certifi cado corrigiendo el
error cometido en el primigenio, la extensión del asiento
de rectifi cación o la emisión del nuevo certi fi cado en
tales casos, no constituye la prestación de un servicio
al contribuyente, sino simplemente la ejecución de la
obligación de la entidad de corregir el error incurrido;
Que, sin embargo, la ejecución de la obligación
de la entidad de corregir el error incurrido al extender
un asiento de inscripción no se agota con la extensión
del respectivo asiento de rectifi cación, sino que va
más allá, comprende también la obligación de brindar
una publicidad correcta, por lo que resulta pertinente
establecer reglamentariamente que cuando al otorgar el
servicio de copia literal o copia simple de una partida se
expiden páginas que contienen asientos de rectifi cación
de errores cometidos por el Registrador, tales páginas no
irrogan el pago de derechos registrales;
Que, de otro lado, el artículo 156° del TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos al regular
la formulación de las ponencias, su votación y resolución
del recurso, establece en su penúltimo párrafo el deber
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