La mora del deudor en obligaciones de no hacer: ¿es posible y conveniente su reconocimiento en el Código Civil peruano?

AutorAarón Vásquez Sotomayor, Víctor Herrada Bazán
CargoAbogado/Abogado
Páginas303-321
303
This paper analyzes the current debtor default
regime contained in the Peruvian Civil Code, in
order to determine whether, despite the many
voices against it, its applicable and appropriate
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Este trabajo analiza el régimen sobre mora del
deudor contenido en el Código Civil peruano, con
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de obligaciones y de la mora debitoris como ins-
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Luego, los autores examinan el estado actual del
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10.18800/themis.201902.020
LA MORA DEL DEUDOR EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER:
¿ES POSIBLE Y CONVENIENTE SU RECONOCIMIENTO
EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO?*
DEBTOR DEFAULT IN NEGATIVE OBLIGATIONS: IS IT POSSIBLE AND
APPROPRIATE TO RECOGNIZE IT IN THE PERUVIAN CIVIL CODE?
Aarón Vásquez Sotomayor**
Rivera Abogados
Víctor Herrada Bazán***
Universidad de Piura
Universidad de Valladolid
* Los autores agradecen a Álvaro Zegarra Mulánovich, profesor ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Piura, por la revisión y los comentarios realizados al borrador de este artículo. No obstante, cualquier error o defecto les
pertenece únicamente a los autores.
** Abogado. Asesor legal del Estudio Rivera Abogados, Piura, Perú. Contacto: aaronvasquez@riveralaw.pe.
*** Abogado. Máster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Piura. Profesor de la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Piura, Piura, Perú. Investigador adscrito al Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.
Consultor del Estudio Rivera Abogados, Piura, Perú. Contacto: victor.herrada@udep.edu.pe.
 NotadelEditor:El presenteartículofuerecibido porelConsejoEditorial deTHĒMIS-RevistadeDerecho el18deno-
viembre del 2019, y aceptado por el mismo el 27 de febrero de 2020.
THEMIS 76 | Revista de Derecho
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LA MORA DEL DEUDOR EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER: ¿ES POSIBLE Y CONVENIENTE
SU RECONOCIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO?
I. INTRODUCCIÓN
Las obligaciones de no hacer son, con toda proba-
bilidad, el po de obligaciones menos tratado en
nuestro ordenamiento. Muestra de ello es el breve
régimen contenido en el Código Civil peruano (en
adelante, CC): un tulo (III del Libro IV) de tres ar-
culos (1158, 1159 y 1160), de los cuales el tercero
no hace más que remir a determinadas normas
que regulan a las obligaciones de hacer.
No obstante, actualmente son considerables los
casos en que las obligaciones negavas enen un
papel relevante en el tráco jurídico. Ejemplo de
esto son los pactos de condencialidad –en los
que una parte se obliga a no divulgar cierta in-
formación a la que la contraparte le ha permido
acceder– o los de exclusiva –en los que una parte
se obliga a no contratar la misma prestación con
alguien disnto a la contraparte por un empo y
espacio determinados– como acuerdos normal-
mente accesorios, pero de gran relevancia jurídica
y económica, que se han hecho habituales en la
contratación mercanl y cuyo objeto consiste pre-
cisamente en un deber de no hacer.
El lacónico régimen de las obligaciones de no ha-
cer en nuestro CC conene, sobre todo, medios de
defensa del derecho de crédito frente al incumpli-
miento del deudor. Sin embargo, posiblemente por
inuencia de una doctrina muy enraizada, no se
prevé expresamente la aplicación de la mora debi-
toris en dicha clase de obligaciones. La explicación
habitual para ello es que la mora no es aplicable
a las obligaciones de no hacer porque mientras
aquella requiere que el incumplimiento del deudor
sea temporal, en dicho po de obligaciones cual-
quier incumplimiento es denivo. Exisría, por
tanto, una incompabilidad entre ambas guras.
Esta explicación parte de una conceptualización
muy limitada de las obligaciones de no hacer. El ar-
quepo de este po de obligaciones era aquel en el
que la conducta debida tenía que realizarse en un
solo momento o instantáneamente (no talar un ár-
bol, no asisr a un concurso, entre otras), lo que ex-
plica la idea de que cualquier contravención es de-
niva. No obstante, esto no concuerda con el tráco
jurídico actual, en el que las obligaciones de no ha-
cer más comunes son aquellas en las que la conduc-
ta se despliega en un lapso duradero de empo. Por
este movo, desde hace algunos años, algunos au-
tores han planteado supuestos en los que es posible
considerar temporal al incumplimiento del deudor
en esta clase de obligaciones, abriendo con ello la
posibilidad de aplicar el régimen moratorio.
El tema ha adquirido relevancia al haberse publi-
cado, por Resolución Ministerial 0046-2020-JUS, el
Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano
(en adelante, el Anteproyecto)1. En este resalta la
propuesta de reforma al arculo 1160 del CC, que
establece el régimen aplicable a las obligaciones
negavas, de cuyo tenor actual se “ha generado la
duda respecto a si es posible o no que se con-
gure respecto de este po de obligaciones una si-
tuación moratoria” (Grupo de Trabajo de Revisión
y Mejora del Código Civil, 2020). La propuesta del
Anteproyecto esclarece la posibilidad de que el ré-
gimen moratorio sea aplicable a las obligaciones
negavas. Se trata de una propuesta de reforma
que, si bien, por un lado, se considera posiva, por
otro lado, exige algunos comentarios crícos de
cara a su eventual entrada en vigencia.
II. ALCANCES GENERALES SOBRE LA MORA DEL
DEUDOR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
La mora debitoris es una instución jurídica de
origen romano (Kaser, 1965, p. 159; Zimmermann,
1990, pp. 784-785)2. A través de ella, se ve agrava-
da la responsabilidad de un deudor retrasado en
el cumplimiento de su obligación, ya que, a parr
de la situación de mora, no solo responderá de los
daños ocasionados al acreedor por el retraso, sino
también se le atribuirá los riesgos sobrevenidos de
la prestación incumplida (arculo 1336 del CC)3
(Albaladejo García, 2002, pp. 195-196; Díez-Picazo,
2008, p. 676).
Tomando en cuenta lo consolidado por la doctrina
(Moisset de Espanés, 1996, p. 646; Osterling Paro-
di y Casllo Freyre, 2010, pp. 48-49; Vásquez Soto-
mayor, 2018, p. 18), los presupuestos de la mora
son los siguientes:
(i) retraso o incumplimiento temporal;
(ii) imputación al deudor; e,
(iii) interpelación del acreedor, como regla ge-
neral.
1 Elaborado por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil constituido por el Ministerio de Justicia y Dere-
chosHumanosdelPerú(enadelante,Minjus),atravésdelaResoluciónMinisterial0300-2016-JUS.
2 Es representativo el texto de Marciano en D.22.1.32pr.: “Mora eri intelligitur non ex re, sed ex persona, id est, siinterpe-
llatus opportuno loco non solverit; quod apud iudicem examinabitur”(VásquezSotomayor,2018,p.8).
3 Como indica textualmente el artículo 1336 del CC:
El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento
de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea impu-
table. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no
imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente [el énfasis es nuestro].

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