¿En qué momento el tercero beneficiario adquiere el derecho en el contrato a favor de tercero?

AutorJorge Luis Abarca García
Páginas240-256
¿En
qué
momento
el
tercero
beneficiario
adquiere
el
derecho
en
el
contrato
a
favor
de
tercero?
Comisión
de
Investigaciones
Jorge
luís
Abarca
Garcia*
l.
Presentación
Tradicionalmente
se
afirma
que
la
fuerza
vinculante
de
todo
contrato
está
referida
exclusivamente
a las
partes
que
lo celebran.
De
tal
aseveración
podemos,
en
principio,
concluir
dos
cosas: La
primera,
que
por
decisión unilateral
de
una
parte,
esta
puede
modificar
su
esfera jurídica
pero
no
puede
afectar la esfera jurídica
de
los terceros. La
segunda,
que
las
partes,
y
solamente
ellas,
quedan
vinculadas
jurídicamente
por
el
contrato,
sin
que
puedan
prevenir
efectos
dirigidos
a
influir
en
el
patrimonio
de
un
tercero1
Esta
regla
es el
principio
de
la
relatividad
de
los efectos
del
contrato,
principio
que
tiene
su
origen
en
el
Derecho
romano
y
que
sigue
vigente
en
la
actualidad.
Nuestro
lo
tiene
contemplado
en
el
1363.
Sin
embargo,
dicho
principio
no
se
ha
mantenido
al
margen
de
los
cambios
sociales
y
económicos.
Pues
si
bien
en
el Derecho
romano
fue
considerado
como
un
principio
absoluto,
ahora
en
la
actualidad
sufre
algunas
excepciones.
El
contrato
a favor
de
tercero
es
una
de
ellas.
Por
medio
de
este
contrato
se
posibilita a
una
parte,
que
tiene
interés
en
él (estipulante),
convenir
con
la
contraparte
(promitente)
para
atribuirle a
un
tercero
(beneficiario)
un
derecho
frente a
este
último
2
Piénsese
en
la
siguiente
hipótesis:
Un
padre
decide
estipular
un
seguro
de
vida
a favor
de
su
hijo.
Para
lograr
tal fin, el
padre
celebra
un
contrato
de
seguro
con
una
aseguradora
que
asume
el
compromiso
de
pagar
el
monto
del
seguro
al
hijo
en
caso
de
que
el
padre
fallezca. El
padre
es
el
estipulante,
la
aseguradora
es el
promitente,
el hijo
es
el tercero beneficiario
del
contrato
de
seguro
a
favor
de
tercero3
Pero
¿desde
cuándo
el tercero
adquiere
el
beneficio?
Tal
vez
podría
ser
desde
que
este
declare
aceptar
el beneficio
que
le
otorga
el
contrato,
quizás
desde
la celebración del
contrato
de
seguro
o, tal vez,
se
puede
pensar
que
la aceptación sólo
importa
para
efectos
de
hacer
exigible la prestación,
debida
por
el
promitente,
dado
que
el beneficio
ya
ingresó
en
su
esfera jurídica
por
la celebración del contrato.
Nuestro
dispone
que
"el
derecho
del
tercero
surge
directa
e
inmediatamente
de
la
celebración
del
contrato.
Empero,
será
necesario
que
el tercero
haga
conocer
al
estipulan
te y al
promitente
su
voluntad
de
hacer
uso
de
ese derecho,
para
que
sea
exigible,
operando
esta
declaración
retroactivamente."
Se
podría
pensar
que
el tercero
adquiere
el
derecho
desde
la celebración
del
contrato
puesto
que
el
mismo
artículo
dice
que
el
derecho
surge
de
manera
directa e
inmediata.
Nada
más
alejado
de
la realidad.
Como
se
verá
más
adelante
este
artículo
peca
de
incoherente
al
tratar
de
mezclar
dos
posturas
doctrinarias
incompatibles.
La
importancia
de
este
trabajo
no
sólo radica
en
resaltar la incoherencia mencionada, sino
en
tratar
de
darle
una
solución.
2.
El
Contrato
en
general
Creemos
que
es
conveniente,
a
modo
de
introducción
a
nuestro
tema,
dar
algunas
referencias
sobre
la
ubicación
del
contrato
en
la
categoría
general
de
los
hechos
jurídicos.
De
ese
modo,
también,
determinar
los
conceptos
o
términos
que
vamos
a
emplear
a lo
largo
de
este
trabajo.
2.1. El contrato como subespecie del negocio juridico
en la clasificación de los hechos jurídicos
Empezamos
por
definir, primero, a los hechos
jurídicos.
Los
hechos
jurídicos
no
son
más
que
acontecimientos
de
la
realidad
que
están
previstos
en
las
normas
jurídicas y
que
eventualmente
tienden
a
generar
o
producir
efectos jurídicos4
Agradecemos
la colaboración
del
alumno
Walter
Vásquez
en
la revisión
de
algunos
aspectos
vinculados
con
el
presente
artículo.
Sin embargo, el
autor
asume
exclusiva
responsabilidad
sobre
los
contenidos
de
éste. Asimismo,
agradecemos
la gentil colaboración
dada
por
el
asociado
Luís
Enrique
Landauri
Paredes.
BRECCIA, Umberto; BIGLIAZZI, Luna; NATOLI, Ugo; y BUSNELLI, Francesco, "Derecho civil",
traducción
de
Fernando
Hines-
trosa,
Universidad
Externado
de
Colombia, Bogotá, 1992,
Tomo!,
volumen
2,
p. 1010.
2 BRECCIA,
Umberto,
et. al., op. cit., p. 1013.
3
Loe.
cit.
4 Decimos
que
"eventualmente
tienden
a
generar
efectos"
dado
que
no
todo
hecho
jurídico
genera,
necesariamente, efectos jurídi-
cos. Tal
como
lo indica
Rómulo
Morales:
en
la
promesa
de
matrimonio,
el
incumplimiento
del
promitente
no
le obliga a
contraer
nupcias. MORALES, Rómulo
"Hechos
y actos jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9 (por publicar) .
Nótese,
que
para
explicar la
idea
de
hecho
jurídico se
ha
tenido
en
cuenta las nociones del
hecho
que
ha
nacido
de
la realidad, el
hecho
que
ha
sido
tipificado
en
la
norma
jurídica
de
forma
hipotética
y el efecto jurídico
que
es
la
consecuencia
jurídica
que
la
norma
dicta
ante
la hipotética
concurrencia
del
supuesto
de
hecho
5
Ahora
bien,
los
hechos
jurídicos
han
sido
clasificado
de
varias
maneras,
para
fines
de
esta
parte
sólo
veremos
la clasificación
tradicional
y la
que
nosotros
emplearemos
en
este trabajo.
La clasificación tradicional estaba
estructurada
en
función
de
la relevancia
de
la
voluntad
6
del
sujeto
en
la
producción
de
efectos jurídicos.
De
ese
modo,
podemos
encontrar:
a)
Hechos
jurídicos
en
sentido
estricto.-
en
donde
resulta
irrelevante
la
voluntad
tanto
para
la
creación
del
acto
como
para
la
producción
de
sus
efectos.
b)
Actos
jurídicos
en
sentido
estricto.-
en
donde
resulta
relevante
la
voluntad
del
acto
en
su
creación
pero
resulta
irrelevante
para
la
producción
de
efectos.
e) Actos
de
autonomía
privada
o
negocio
jurídico.-
en
donde
resulta
relevante
la
voluntad
tanto
al
momento
de
creación
del
acto
como
al
momento
de
producción
de
sus
efectos7
De ese
modo,
en
el
primer
caso, los efectos
jurídicos
se
producen
por
la
irrelevancia
de
la
voluntad
o
por
el
acontecimiento
de
un
hecho
material;
en
el
segundo
caso,
importa
la
declaración
de
voluntad
del sujeto sin
embargo,
el efecto jurídico
no
toma
en
cuenta
ésta; y
en
el tercer caso,
importa
la
declaración
de
voluntad
así
como
la
voluntad
final
del
sujeto.
Obviamente,
el negocio jurídico
está
ubicado
entre
los actos
en
donde
la creación
del
acto y
sus
efectos
son
queridos
por
el sujeto.
Como
ejemplo
de
esta
definición
de
negocio
jurídico
tenemos
del
CC8
que
indica
que
por
la
sola
COMISIÓN DE INVESTIGACIONES
declaración
del
sujeto
se
producen
los
efectos
jurídicos.
Esta clasificación fue criticada
ampliamente
por
la
doctrina,
por
los
siguientes
motivos:
En
primer
lugar,
en
los
negocios
jurídicos
no
todos
los sujetos
conocen
y
quieren
los efectos
jurídicos,
ya
que,
cuando
uno
celebra
un
negocio
jurídico
lo
que
busca
es
un
resultado
práctico
o
económico
9.
En
segundo
lugar, si
bien
la
declaración
de
voluntad
es
un
elemento
importante,
no
es el
único
elemento
del
negocio
jurídico. Las
partes,
el objeto,
la
causa
y la
formalidad
obligatoria,
son
también
elementos
de
validez
del
negocio jurídico.
De
modo
distinto, si
consideramos
al negocio
jurídico
como
supuesto
de
hecho, la
declaración
de
voluntad
no
es
más
que
un
componente
del
supuesto,
tal
vez
el
más
importante,
pero
nunca
el único.
En
tercer lugar,
para
la concretización
de
los
efectos jurídicos
no
sólo
se
necesita la
voluntad
final
sino la compatibilización
por
parte
del
ordenamiento
del
reglamento
negocia!.
Por
la
sola
declaración
de
voluntad
no
se
producen
los efectos jurídicos,
dado
que
es
el
ordenamiento
jurídico
el
que
da
fundamento
a estos al
momento
de
valorarlos.
Actualmente,
la clasificación
de
los
hechos
jurídicos
está
hecha
en
función
del
interés10
De
este
modo,
tenemos:
Hechos
jurídicos
en
sentido
estricto,
en
estos
hechos la
norma
jurídica sólo
toma
en
consideración
el
acontecimiento
natural
o
humano
sin
considerar
la
voluntad
del
sujeto.
Actos jurídicos
en
sentido
estricto,
en
estos
actos existe
declaración
de
voluntad
por
parte
del
sujeto,
pero
es
la ley la
que
dispone
y
determina
los
efectos.
En
estos actos los
particulares
no
tienen
la
posibilidad
de
reglamentar
sus
intereses,
ya
que,
no
tienen
autonomía
privada,
el
acto
que
se
ha
generado
no
tiene
capacidad
normativa,
es
la ley la
que
impone
las consecuencias jurídicas
11
Actos
de
autonomía
privada,
en
estos actos
se
ejercita
(siguiendo
a
la
profesora
Emanuela
Articulo 239.-
La
promesa
recíproca
de
matrimonio
no
genera
obligación legal
de
contraerlo, ni
de
ajustarse a lo
estipulado
para
el caso
de
incumplimiento
de
la misma.
5 Estos términos
han
sido
señalados
por
el
profesor
Rómulo
Morales
cuando
menciona
que
existen cinco conceptos diferentes
cuando
se
estudia la relación entre la
norma
jurídica y la realidad. Tres
de
ellos
son
el
hecho
concreto
que
es
el
hecho
que
puede
ser
valorado
o
no
por
el
ordenamiento
jurídico, el otro
es
el
hecho
jurídico hipotético
que
es
el
supuesto
de
hecho
de
la
norma
jurídica y el otro
es el efecto jurídico hipotético. MORALES,
Rómulo
"Hechos
y actos jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9
(por
publicar).
6 Resulta necesario
indicar
el significado
del
término
"voluntad".
Se
entenderá
por
voluntad
"la libertad
de
actuar
con
conocimiento.
Es
un
acto
de
querer
y
de
conocer.
El
autor
del
acto
quiere
y conoce
su
comportamiento.".
MORALES, Rómulo
"Hechos
y actos
jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9
(por
publicar).
7 MORALES, Rómulo
"Hechos
y actos jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9
(por
publicar).
El
acto jurídico es la manifestación
de
voluntad
destinada
a crear, regular,
modificar
o
extinguir
relaciones jurídicas
[ ...
].
9
"A
lo
que
aspira
el particular,
cuando
concluye
un
negocio,
es
un
resultado
práctico y
no[
... ]
un
determinado
fin jurídico."
PA-
LACIOS, Eric,
Contribución
a la teoría
del
negocio jurídico, Jurista Editores E.I.R.L., Lima, 2002,
pp.
35.
10
"Podemos
definir al interés
como
aquella
situación
de
necesidad
humana
que
será satisfecha
mediante
un
bien. Esa
necesidad
humana
es
la finalidad o el fin
del
comportamiento.
El
bien
es el
medio
que
coadyuvara
a la realización
del
fin o
de
la finalidad.
No
se
puede
cumplir
el fin o la finalidad
sin
el bien. Tampoco
es
posible
hablar
abstractamente
del
bien
si
no
se tiene
en
consideración
el objetivo
del
comportamiento."
MORALES,
Rómulo
"Hechos
y actos jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9 (por publicar).
11
"[ ...
]una
característica casi tautológica
de
los actos jurídicos
en
sentido
estricto,
pero
que
es necesario
de
todas
resaltar,
es
la
au-
sencia
de
algún
espacio
de
creatividad
de
los
privados,
porque
tales actos
no
gobiernan
el
mecanismo
de
producción
de
los efectos
y,
precisamente,
no
realizan
autonomía
privada."
MORALES, Rómulo
"Hechos
y actos jurídicos"
en
Foro Jurídico
número
9 (por
publicar).

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