RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Nº 138-2015-P/TC, ORGANOS AUTONOMOS, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - Modifican Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
Fecha de disposición | 07 Octubre 2015 |
Fecha de publicación | 14 Octubre 2015 |
Sección | Sección Única |
Lima, 7 de octubre de 2015
VISTO
El acuerdo contenido en el acta de Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2015; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, exige un quórum y una mayoría calificada de cinco votos para resolver la inadmisibilidad o dictar una sentencia de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley;
Que con los votos a favor de los magistrados Manuel Miranda Canales, Ernesto Blume Fortini, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña Barreda, se ha aprobado la modificación del artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para establecer los votos que se requieren para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
Para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver
.
Que adicionalmente, se acordó por unanimidad, la publicación de los fundamentos de votos de los Magistrados que votaron a favor como en contra de la modificación, los mismos que forman parte integrante de la presente resolución como anexos;
En uso de las facultades conferidas a la Presidencia por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo.
SE RESUELVE
Artículo 10.- El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros.
El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
Para aprobar un precedente y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requiere cuatro votos en un mismo sentido resolutivo.
En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver
.
Se deja constancia que el Magistrado Manuel Miranda Canales, no presentó los fundamentos de su decisión.
Regístrese, publíquese y comuníquese.
ÓSCAR URVIOLA HANI
Presidente
He apoyado decididamente la modificación del artículo 10° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporando en el mismo que para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos en un mismo sentido normativo, por cuanto considero que tal modificación es plenamente constitucional y, además, conveniente para la adecuada marcha del Tribunal Constitucional y el cabal cumplimiento de sus importantes roles institucionales.
Las principales razones que me han inclinado a apoyar tal modificación son las siguientes:
-
Se trata de una modificación acorde con los principios democráticos de prevalencia de las mayorías y de voluntad jurisdiccional colegiada, que deben regir las decisiones de todo órgano jurisdiccional autónomo, independiente y democrático;
-
Recoge la regla general sobre adopción de acuerdos por la Sala Plena del Tribunal Constitucional –sean jurisdiccionales, normativos o administrativos- establecida en el artículo 5º, primer párrafo, de su Ley Orgánica Nº 28301;
-
Fortalece y perfecciona esa regla general, al precisar el requisito de la mayoría exigida para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, fijándola en la mitad más uno del número legal de Magistrados que integramos este Colegiado Constitucional; la cual equivale a cuatro votos conformes del total de siete;
-
Facilita y optimiza el cumplimiento de las atribuciones del Tribunal Constitucional, en armonía con el principio de funcionalidad que es inherente al derecho constitucional, en cuanto garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución;
-
Evita una perniciosa, antidemocrática e inconstitucional fórmula de imposición de la voluntad minoritaria, que frustraría e impediría la decisión de la mayoritaria; fórmula que lesiona el acotado principio de funcionalidad y confunde, en grave yerro, acto normativo con acto administrativo;
-
Fortalece el rol tuitivo y protector de la persona humana y de la Constitución que corresponde al Tribunal Constitucional; y
-
Refuerza el rol del Tribunal Constitucional de ser el supremo intérprete de la Constitución y facilita su función armonizadora y pacificadora del ordenamiento jurídico.
Los fundamentos de estas principales razones son los siguientes:
-
El artículo 201° de la Constitución Política del Perú, si bien crea el Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución -más propiamente, de la constitucionalidad-, con autonomía e independencia, compuesto por siete miembros elegidos por el Congreso de la República, con el voto favorable de dos tercios del número legal de sus miembros, por un periodo de cinco años, omite toda referencia expresa o tácita al quórum necesario para su funcionamiento y toda referencia expresa al número mínimo de votos para adoptar acuerdos, sean jurisdiccionales, normativos o administrativos, según corresponda.
-
Empero, de una interpretación integral de dicha Carta Suprema de la Nación, teniendo en cuenta sus normas, principios, valores, derechos y demás aspectos que le son inherentes, y en armonía con su artículo 43°, se tiene que siendo el Perú una República democrática, además de independiente y soberana, sus diversas instituciones y en especial las encargadas de la impartición de la justicia, se rigen tanto por el principio de prevalencia de las mayorías, como por el principio de la voluntad jurisdiccional mayoritaria colegiada; en la medida que tales principios resultan consustanciales y de la esencia misma del Estado Constitucional Peruano, respecto del cual el Tribunal Constitucional es el encargado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía o jerarquía normativa de la propia Carta Constitucional.
-
Acorde con ello, a pesar que la Constitución no regula expresamente el quórum y el número de votos necesarios para adoptar acuerdos en Sala Plena, siílo hace en forma clara, precisa e inequívoca la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que conforma con aquella un bloque de constitucionalidad.
-
En efecto, el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su primer párrafo a la letra establece: “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.”
Y agrega en su segundo párrafo: “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.”
-
En tal sentido, a la luz de los textos transcritos, la regla general es que los acuerdos de la Sala Plena del Tribunal Constitucional...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba