Ley Nº 26293: Modifican Diversos Artículos del Código Penal

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Febrero de 1994
Fecha de la disposición11 de Febrero de 1994
Modifican diversos artículos del Código Penal
Ley26293
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 170o., 171o., 172o., 173o., 174o., 176o. y 177o. del Código Penal, en los
siguientes términos:
"Artículo 170o.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años.
Artículo 171o.- El que practica el acto sexual u otro análogo, con una persona, después de haberla puesto con ese
objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 5 ni mayor de 10 años.
Artículo 172o.- El que conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que
sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.
Artículo 173o.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o le
impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor
de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los
incisos 1o., 2o. y 3o. del párrafo anterior.
Artículo 174o.- El que aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro
análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluida o
interna, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro
años, conforme al artículo 36o., incisos 1, 2 y 3.
Artículo 176o.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete
un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el agente se encuentra en la circunstancias previstas en el artículo 174o. la pena será no mayor de cinco años.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171o. y 172o. la pena será no mayor de seis años.
Artículo 177o.- En los casos de los artículos 170o., 171o., 172o., 174o., 175o. y 176o., si los actos cometidos causan la
muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de
veinte años."
Artículo 2o.- Incorpórase al capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal los artículos siguientes:
"Artículo 173-A.- Si los actos previstos en los incisos 1o., 2o. y 3o. del artículo anterior causan la muerte de la víctima ole
producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será respectivamente
de cadena perpetua y no menor de 25 ni mayor de 30 años.

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