La modificación a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

AutorJuan Carlos Cortés Carcelén
Páginas216-220
LA
MODIFICACIÓN
A
LA
LEY
DE
RELACIONES
COLECTIVAS
DE
TRABAJO
JuAN
CARLOS
CoRTÉS
CARCELÉN
Profesor
de
Derecho
Laboral
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Sumario:
1.
Introducción
2.
Contenido
del
cambio
3.
La
oportunidad
del
cambio
4.
Modificaciones
no
trascenden-
tales
5.
Modificaciones
necesarias
relativas
al
ámbito
de
aplicación
6.
Las
discusiones
numéricas
7.
Temas
importantes
8.
Las
modificaciones
imcompletas
9.
La
agenda
pendiente.
1.
Introducción
Después
de
mucha
espera,
casi
una
década
después,
se
modi-
ficaron
algunos
artículos
del
Ley
de
Relacio-
nes
Colectivas
de
Trabajo.
El
objetivo
de
la
modificación
consistía
en
levantar
las
observaciones
que
el
Comité
de
Libertad
Sindical
de
la
OIT
había
realizado
al
poco
tiempo
que
se
emitiera
la
norma.
Antes
de
la
dación
de
la
Ley
27912,
publicada
en
enero
pasado,
se
habían
elaborado
y
discutido
un
número
importante
de
proyectos
de
leyes
que
tenían
el
mismo
objetivo,
pero
ninguno
había
logrado
un
consenso.
El
gran
límite
de
esta
reforma
es
su
propia
finalidad.
Esto
porque,
no
se
planteó
la
elaboración
de
un
cambio
mayor
a
la
LRCT
que
tuviera
como
objetivo
fomentar
los
derechos
colectivos,
específicamente
la
sindicalización
y
la
negociación
colectiva,
cuyos
índices
numéricos
han
decrecido
de
una
forma
muy
importante
en
los
últimos
años.
Si
bien
hay
cierto
consenso
en
la
mayoría
de
artículos
existe
una
resis-
tencia
a
ciertos
aspectos
específicos,
como
es
el
número
mínimo
de
trabajadores
para
constituir
un
sindicato,
por
parte
de
los
gremios
laborales,
y
la
negociación
colectiva
a
nivel
de
rama
y
la
vigencia
de
los
convenios
colectivos,
por
parte
de
los
empresarios.
Se
pretende
con
este
artículo
evaluar
los
cambios
que
se
han
realizado,
la
importancia
que
tienen
en
el
sistema
de
relaciones
colec-
tivas
de
trabajo
y
finalmente
señalar
cuál
es
la
agenda
pendiente
sobre
la
materia.
2.
Contenido
del
cambio
Como
se
ha
dicho
la
norma
tenía
como
finalidad
levantar
las
objeciones
realizadas
por
el
Comité
de
Libertad
Sindical,
el
cual
ha-
bía
evaluado
las
quejas
puntuales
que
habían
presentado
varias
organizaciones
sindicales
peruanas,
por
lo
que,
las
observaciones
están
referidas
a
esas
quejas.
La
evaluación
que
hace
el
Comité
de
Libertad
Sindical
hace
referencia
a
la
compatibilidad
existente
entre
la
norma
cuestionada
y
los
Convenios
OIT
Nºs
87
y
98,
referidos
a
la
libertad
sindical
y a
la
negociación,
siendo
esencialmente
un
control
de
legalidad.
Sin
embargo,
para
realizar
la
modificación
de
esta
naturaleza
hubiera
sido
conveniente
no
limitarse
a
las
observaciones
realizadas
por
la
OIT
hace
algunos
años,
sino
que
hubiera
sido
conveniente
hacer
una
evaluación
más
profunda
sobre
la
norma,
principalmente
sobre
los
efectos
que
ha
tenido,
sobre
el
modelo
de
relaciones
colectivas
que
deseamos
y
sobre
las
modificaciones
de
la
216.
normativa,
teniendo
en
cuenta
todas
las
obsevarciones,
pero
princi-
palmente
incorporando
los
aspectos
que
puedan
llevarnos
a
un
me-
jor
sistema
de
relaciones
colectivas
de
trabajo.
A
continuación
presentamos
las
modificaciones
realizadas
agru-
padas
no
en
función
de
los
institutos
(sindicalización,
negociación
colectiva
y
huelga)
sino
de
acuerdo
a
otros
criterios
vinculados
a
la
importancia
de
la
modificación
en
el
contexto
de
nuestra
realidad
en
esta
materia.
3.
La
oportunidad
del
cambio
En
los
aspectos
más
importantes
el
cambio
es
tardío.
Esto
se
revela
claramente
en
la
derogación
de
la
tercera
y
cuarta
disposicio-
nes
transitorias
y
finales.
Esta
última,
referida
a
la
obligatoriedad
de
revisar
el
convenio
colectivo
histórico,
es
decir,
todos
los
convenios
vigentes
pactados
hasta
la
emisión
de
la
norma,
tuvo
como
efecto
principal
la
reducción
de
cláusulas
vigentes
en
ese
momento
y
la
reducción
de
la
calidad
de
esas
cláusulas.
Si
bien
no
hay
un
estudio
completo
sobre
los
efectos
que
tuvo
esta
cláusula,
si
los
hay
parciales
en
los
cuáles
nos
revelan
que,
por
ejemplo,
en
el
tema
de
las
facilidades
sindicales
se
desmejoró
de
manera
sustancial
el
contenido
de
las
mismas
y
en
muchos
casos
la
regulación
convencional
solo
adoptaba
la
fórmula
contenida
en
la
ley.
Al
respecto,
creemos
que
una
revisión
del
convenio
histórico
podía
darse,
y
que
en
varios
casos
era
positivo
una
acumulación
de
beneficios,
una
actualizacion
de
lo
pactado
de
acuerdo
a
la
nueva
realidad,
etc.
Sin
embargo,
eso
debía
provenir
de
la
propia
autono-
mía
colectiva
y
no
de
una
imposición
legal,
por
lo
que
lo
negativo
ha
sido
esa
injerencia
desmedida
por
parte
de
la
ley
en
estas
relaciones.
La
tercera
disposición
transitoria
y
final
establecía
la
obligación
de
las
partes
que
negociaban
a
nivel
de
rama
de
ratificar
ese
nivel,
porque
de
lo
contrario
se
negociaría
en
el
ámbito
de
la
empresa.
Esta
norma
tuvo
nombre
propio
y
estuvo
referida
a
la
negociación
colec-
tiva
en
construcción
civiL
El
artículo
además
de
regular
de
manera
contradictoria
a
la
regla
señalada
en
el
artículo
45º
(que
establece
que
para
efectos
del
cambio
se
necesita
el
acuerdo
de
voluntades
y
que
la
sola
voluntad
de
una
de
las
partes
no
es
suficiente
para
modificar
el
nivel,
como
sucede
en
el
caso
de
la
ratificación)
constituyó
el
inicio
de
la
intervención,
negativa
desde
nuestro
punto
de
vista,
del
Estado
en
esta
negociación,
que
ha
traído
como
consecuencia,
la
imposibilidad
que
las
partes
se
pongan
de
acuerdo
a
lo
largo
de
este
Foro Jurídico

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