DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 - Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio

EmisorDECRETOS LEGISLATIVOS
Fecha de la disposición19 de Abril de 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 19 de abril de 2012
464370
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1104
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la República por Ley Nº 29815
y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar sobre materias específ‌i cas, entre las
que f‌i guran la modif‌i cación de la legislación que regula el
proceso de pérdida de dominio para ampliar sus alcances
a los delitos vinculados a la minería ilegal, fortalecer la
investigación y procedimiento, así como perfeccionar
la incautación, decomiso y destrucción de los objetos,
instrumentos o efectos del delito y su administración,
según el caso;
Que, conforme a los alcances de la delegación de
facultades legislativas, es conveniente efectuar una
reforma normativa conducente a asegurar que la pérdida
de dominio sea aplicable con ef‌i cacia a los delitos en los
que ya opera y que se amplíen sus alcances a otros tipos
penales referidos a la minería ilegal y al medio ambiente,
así como los delitos de tráf‌i co ilícito de drogas, terrorismo,
secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos,
delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión,
peculado, cohecho, tráf‌i co de inf‌l uencias, enriquecimiento
ilícito y otros delitos y acciones que generen efectos o
ganancias ilegales;
Que, es conveniente asegurar que el Estado cuente
con los instrumentos legales que permitan una f‌i rme
lucha contra el crimen organizado dentro del cual
se insertan las actividades de minería ilegal, lo que
requiere estatuir un ordenamiento ef‌i caz de pérdida de
dominio y del sistema de incautaciones o decomisos de
objetos, instrumentos, efectos y ganancias provenientes
del delito;
Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio
adolece de diversas def‌i ciencias e imprecisiones en
relación a su ámbito de aplicación, lo que ha generado
serias dif‌i cultades en los operadores jurídicos para
su aplicación práctica como herramienta destinada
a recuperar los bienes o ganancias provenientes de
actividades delictivas, al coexistir en la práctica con
las normas generales y especiales sobre incautación
y decomiso de bienes, lo cual hace indispensable
determinar con claridad el marco normativo aplicable y las
competencias específ‌i cas en cada caso;
Que, la pérdida de dominio constituye una regulación
de orden procesal que, por el principio de igualdad, debe
ser aplicable a todos los delitos que, por su lesividad y
trascendencia social, ameritan la intervención inmediata y
severa del Estado, incluyendo la minería ilegal, a efectos
de potenciar la ef‌i cacia de la lucha contra el crimen
organizado y contar, de este modo, con las herramientas
legales que puedan ser aplicadas de modo transversal y
conforme a procedimientos legales claros, pertinentes y
ef‌i caces;
Que, de igual modo, es necesario contar con una
mejor regulación sobre la recepción, calif‌i cación, custodia,
seguridad, conservación, administración, asignación en
uso, disposición, subasta y, en su caso, devolución de
bienes incautados, así como aquellos involucrados en la
pérdida de dominio, en la medida que se ha reportado
que los bienes incautados a la minería ilegal y de otras
actividades delictivas vienen sufriendo deterioro y
generando altos costos en su administración, lo que
requiere ajustes importantes para una mayor ef‌i cacia en
la forma en que se disponen de los mismos;
Que, es preciso también contar con las facultades que
permitan que los bienes riesgosos, peligrosos o dañinos a
la seguridad pública y que sean objeto del delito de minería
ilegal y otros ilícitos conexos, puedan ser destruidos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular
la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, así
como establecer los mecanismos de distribución y
administración de los bienes o fondos recaudados.
Artículo 2º.- Concepto y ámbito de aplicación
2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia
jurídico-patrimonial a través de la cual se declara
la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y
ganancias del delito a favor del Estado por sentencia
de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido
proceso.
2.2.Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos,
efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráf‌i co
ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata
de personas, lavado de activos, delitos aduaneros,
defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho,
tráf‌i co de inf‌l uencias, enriquecimiento ilícito, delitos
ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones
que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del
Estado.
Artículo 3º.- Criterios de aplicación
A efectos de la aplicación del presente Decreto
Legislativo debe tenerse en cuenta que:
a) Se reconoce la f‌i rmeza del título del tercero de
buena fe y a título oneroso.
b) La acción de pérdida de dominio prescribe a los
veinte (20) años.
c) Se puede incoar la acción de pérdida de dominio
aun cuando se haya extinguido la acción penal por el delito
del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o
ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estén
en poder de éstos.
Artículo 4º.- Supuestos de procedencia de la
pérdida de dominio
La pérdida de dominio procede cuando se presuma
que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias
provienen de la comisión de los hechos delictivos referidos
en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo y cuando
concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o
continuar el proceso penal.
b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier
causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los
objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su
utilización en la comisión del delito.
c) Cuando los objetos, instrumentos, efectos o
ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa
intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de
instrucción.
d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los
objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren
con posterioridad.
En los demás casos no previstos en los incisos
anteriores, se aplicarán las competencias, mecanismos
y procedimientos contemplados en las normas sobre
incautación o decomiso de bienes.
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 19 de abril de 2012 464371
Artículo 5º.- Bienes afectados
5.1. La pérdida de dominio se aplica en los supuestos
del artículo anterior sobre aquellos objetos, instrumentos,
efectos o ganancias que se encuentran en aparente
propiedad o posesión de persona natural o jurídica y que
por fundadas evidencias se presume son producto directo
o indirecto de actividad delictiva.
5.2. También procede sobre bienes de la titularidad
del agente del delito cuando se determine que el delito
cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se
mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros,
quienes han adquirido un título f‌i rme sobre los mismos.
5.3. Asimismo, procede sobre bienes de origen lícito
que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables
con alguno de los bienes mencionados en los párrafos
anteriores, en cuyo caso se presumirá su ilicitud.
5.4. Tratándose de organizaciones criminales procede
la pérdida de dominio aun cuando no se trate de bienes
que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias
del delito, siempre que estén dedicados al uso o servicio
de la organización criminal.
Artículo 6º.- De la obligación de informar sobre la
existencia de bienes sujetos a la presente acción
6.1. El Fiscal, el Juez, el Procurador Público, el Notario
Público, el Registrador Público, cualquier servidor o
funcionario público o cualquier otra persona obligada por
ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario
y f‌i nanciero que, en el ejercicio de sus actividades o
funciones tome conocimiento de la existencia de objetos,
instrumentos, efectos o ganancias del delito, deberán
informarlo al Ministerio Público, en un plazo no mayor de
diez (10) días naturales de haber tomado conocimiento
del hecho.
6.2. Se reservará la identidad de cualquier persona
natural o jurídica que proporcione la información a que se
ref‌i ere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las
medidas de protección adecuadas. El Ministerio Público
emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.
6.3. En el supuesto que la información proporcionada
sea falsa, tendenciosa o con el propósito de ocasionar
perjuicio, la persona natural o jurídica que proporcione la
misma, asume las responsabilidades civiles, penales o
administrativas correspondientes.
6.4. Las autoridades competentes, para efectos de
la aplicación del presente Decreto Legislativo, podrán
solicitar información a los Estados, organismos y entidades
internacionales habilitados para este efecto por tratados o
convenios de cooperación.
Artículo 7º.- De la naturaleza del proceso
El proceso de pérdida de dominio materia de la
presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de
carácter real y de contenido patrimonial y procederá
sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
independientemente de quien los tenga en su poder o
los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se
tramita como proceso especial, constituyendo un proceso
distinto e independiente de cualquier otro.
Artículo 8º.- Normas aplicables
El proceso de pérdida de dominio se sujeta a
las disposiciones del presente Decreto Legislativo.
Supletoriamente se aplicarán las reglas del Código
Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº
957, del Código de Procedimientos Penales, del Código
Procesal Civil y demás normas pertinentes.
Artículo 9º.- Del debido proceso
9.1. En el trámite previsto en la presente norma se
garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere
afectado, ejercer los derechos que la Constitución Política
y las leyes le reconocen.
9.2. La carga de la prueba de la vinculación de los
objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito
o con la organización criminal, según sea el caso, le
corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de que
la parte afectada acredite el origen lícito de los bienes,
aportando el material probatorio que corresponda.
Artículo 10º.- De la competencia
10.1. El proceso será conocido en primera instancia
por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar
donde se encuentren ubicados o se descubran los
objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados
a cualquiera de los delitos mencionados en el artículo
2º y en los supuestos de aplicación referidos en el
artículo 4º del presente Decreto Legislativo, quedando
a salvo la asignación o determinación de competencias
especializadas creadas por el Ministerio Público y
el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal
relacionado a los delitos establecidos en el artículo 2º
del presente Decreto Legislativo y de existir en dicho
lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del
delito, será competente para conocer el proceso de
pérdida de dominio el Juez que conoce el proceso
penal.
10.2. Si se encuentran bienes en distintos distritos
judiciales, es competente el Juez del distrito en donde
se inicie la primera investigación a cargo del Ministerio
Público.
10.3. Si con posterioridad al inicio del proceso de
pérdida de dominio se toma conocimiento de la existencia
de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del
delito vinculados al objeto de este proceso, ubicados en
distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que
conoce la primera demanda.
10.4. La Sala Penal o Mixta del mismo Distrito
Judicial en el que se tramitó la pérdida de dominio es
competente para conocer, en segunda y última instancia,
las apelaciones que formulen las partes contra las
medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones
susceptibles de impugnación conforme al presente
Decreto Legislativo.
Artículo 11º.- Del inicio de la investigación
El Fiscal inicia la investigación de pérdida de dominio
de of‌i cio o por comunicación de cualquiera de las personas
o entidades mencionadas en el artículo 6º del presente
Decreto Legislativo.
Artículo 12º.- De las medidas cautelares
12.1. El Fiscal, de of‌i cio o a pedido del Procurador
Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas
cautelares que considere más adecuadas para garantizar
la ef‌i cacia del proceso de pérdida de dominio sobre los
objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos
señalados en el artículo 2º y en los supuestos del artículo
4º del presente Decreto Legislativo.
12.2. En el caso de bienes inscribibles el Registrador
público deberá inscribir la medida cautelar ordenada,
bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga
la asignación o utilización inmediata de los mismos,
recurriendo a los mecanismos legales pertinentes en
caso se encuentren ocupados. Tratándose de bienes no
inscribibles, deberá observarse los criterios establecidos
12.3. En los supuestos previstos en el artículo
105º del Código Penal, cuando existan suf‌i cientes
elementos probatorios que vinculen a la persona jurídica
con la comisión del delito y cuando exista peligro de
prolongación de sus efectos lesivos o de comisión de
nuevos delitos de la misma clase o de entorpecimiento
de la averiguación de la verdad, el Fiscal instará al Juez
a dictar, según corresponda, la clausura temporal de sus
locales o establecimientos, la suspensión temporal de
todas o algunas de sus actividades, el nombramiento
de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la
persona jurídica.
12.4. La solicitud de medida cautelar deberá ser
resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas
de solicitada. De ser necesaria la inscripción de la medida
deberá cursarse los partes judiciales en el mismo acto en
el que se concede. Asimismo, se podrá solicitar al Juez la
autorización para la disposición de los bienes perecibles

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