El modelo de participación pública en el sistema urbanístico español. Entre la formalidad jurídica y la gobernanza
| Páginas | 52-67 |
| Fecha | 01 Marzo 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Marzo 2025 |
| Autor | Juan Antonio Chinchilla Peinado |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
EL MODELO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL SISTEMA URBANÍSTICO ESPAÑOL.
ENTRE LA FORMALIDAD JURÍDICA Y LA GOBERNANZA*
THE PUBLIC PARTICIPATION MODEL IN THE SPANISH URBAN PLANNING SYSTEM:
BETWEEN LEGAL FORMALITY AND GOVERNANCE
JUAN ANTONIO CHINCHILLA PEINADO**
1 2
* Este trabajo se ha desarrollado en el marco del proyecto TED2021-130900B-I00, Regeneración Urbana
Climática (Reur -clima), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la Unión Europea
"NextGenerationEU” /PRTR, cuyos IP son Juan Antonio Chinchilla Peinado y Felipe Iglesias González.
** Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Autónoma de Madrid. Investigador del Instituto
de Derecho Local. https://orcid.org/0000-0003-2686-6753. Correo juanantonio.chinchilla@uam.es
RESUMEN.
La participación pública en la elaboración del
planeamiento se formalizó ya en la primera
ley de urbanismo de 1956. Hoy mantiene los
mismos rasgos generales, pero el concepto de
gobernanza y la democracia deliberativa obligan
a replantarse el modelo de participación, con el
fin de hacer real y efectiva una participación
en la conformación del modelo de ciudad por
parte de los ciudadanos.
ABSTRACT.
Public participation in planning was already
formalised in the first town planning law of
1956. Today it maintains the same general
features, but the concept of governance and
deliberative democracy force us to rethink
the model of participation, in order to make
participation in the shaping of the city model by
citizens real and effective.
PALABRAS CLAVE.
Urbanismo | Participación | Consultas Públicas
| Gobernanza
KEYWORDS.
Urbanism | Participation | Public Consultations
| Governance
SOBRE EL ARTÍCULO.
El presente artículo fue recibido por la Comisión de Publicaciones el 9 de marzo de 2022 y aprobado
de su publicación el 2 de octubre de 2022.
CONTENIDO.
1. Agenda urbana y Objetivos de Desarrollo Sostenible. La planificación participativa; 1.1. La Agenda
2030 y la Agenda Urbana Española como elementos de soft law que exigen un cambio de modelo en
la concepción de la ciudad y de su planificación; 1.2. La percepción social sobre la participación en
el planeamiento urbanístico; 2. La participación en la fase de planificación. La regulación legal; 2.1.
Las previsiones sobre participación de la legislación estatal; 2.2. La concreción de la participación
en la legislación autonómica en la fase de planeamiento; 3. Una interpretación sistemática de la
participación en la fase de planeamiento. El distinto alcance de la participación en la fase de Avance
y el trámite de Información Pública sobre la aprobación inicial y provisional; 3.1. La figura del Avance
como un supuesto de democracia participativa; 3.2. La figura de la Información Pública como un
supuesto de audiencia en el procedimiento de elaboración de una disposición administrativa de
(2025). Revista de Derecho Administrativo – CDA, 23, pp. 52-67.
53
Revista de Derecho Administrativo
carácter general; 3.3. El recurso a las consultas directas a los ciudadanos como herramienta para
potenciar la democracia deliberativa; 4. Bibliografía
1. AGENDA URBANA Y OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE. LA
PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
1.1. La Agenda 2030 y la agenda urbana española como elementos de soft law que
exigen un cambio de modelo en la concepción de la ciudad y de su planificación.
El art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por España
el 13 de abril de 1977) determina que el derecho a una vivienda adecuada impone a los poderes
públicos nacionales, como obligaciones jurídicas de medios, el respetar (no vulnerar ni dificultar su
ejercicio), el proteger (evitando que terceras partes interfieran con los derechos) y el satisfacer
tal derecho (que obliga a los poderes públicos a hacer lo necesario para superar los obstáculos
que impiden el goce completo del derecho en cuestión), dentro de los límites de disponibilidad
económica. Hoy, el derecho a la ciudad1 incorpora como una de sus facetas clave el derecho
a la vivienda. El mismo se configura como el derecho individual y colectivo a rehacer la vida
urbana desde una perspectiva social y ecológicamente sostenible, articulado sobre dos principios
rectores: la gestión democrática del espacio urbano, entendido como una creación colectiva, y
el establecimiento de la función social y ambiental tanto de la propiedad urbana como de la
ciudad. Desde esta perspectiva, entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) incorporados a la
Agenda 2030, se persigue «aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para
la planificación y la gestión participativas, integradas y sostenibles» (Meta 3, ODS 11, Ciudades
y comunidades sostenibles). Esta es una demanda largamente propugnada por el ordenamiento
europeo. En el marco de la Agenda Local 21, la Carta de las Ciudades Europeas hacía la
Sostenibilidad (Carta de Aalborg de 1994) o el compromiso de Aalborg+10 ya demandaban, de
una parte, impulsar procedimientos de toma de decisiones que incorporen una mayor democracia
participativa y, de otra parte, potenciar el papel estratégico del diseño y la planificación urbana
orientándola hacia el beneficio común.
La Agenda 2030 es, ciertamente, una disposición de derecho internacional con efectos jurídicos
vinculantes «débiles»2, si bien puede orientar la actuación de los poderes públicos3. Lo relevante es
que requiere a todos los actores públicos y privados que trabajen para su efectiva implementación.
Para ello, los ODS exigen de las sociedades más desarrolladas el profundo replanteamiento y
renovación del paradigma de crecimiento en busca de un nuevo modelo de desarrollo humano,
sintetizado en el principio de «no dejar a nadie atrás» (ODS 16.7). Se parte de un escenario
al que deben enfrentarse las sociedades caracterizado por la existencia de procesos sociales
y ambientales que pueden ser irreversibles. Los gobiernos de los países firmantes deben,
cuanto menos, inspirarse en los mismos al elaborar e implementar sus políticas, sus programas
1 Sobre su desarrollo, Ponce Solé (2019), p.25; Vaquer caBallería (2015), p. 123; PiSarello PradoS (2011), p.
289.
2 Sin que ello suponga desconocer que tales Tratados no forman parte del canon de constitucionalidad. Para
el Tribunal Constitucional, p,e., en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019 (ECLI:ES:TC:2019)
«la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados
por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo
establecido en el art. 10.2 CE, no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de
validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión
de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental» p. 32.
3 Sobre la fijación de estándares no vinculantes, establecidos por acuerdos internacionales no normativos,
en el marco de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, y su
eficaz aplicación por las Administraciones públicas, cfr. rodríguez de Santiago (2015), p. 1.
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