El modelo criminológico de evaluación e intervención para menores en conflicto con la ley

AutorJosé Luis Alba Robles, Concepción Aroca Montolio y María Jesús López Latorre
Cargo del AutorUniversidad de Valencia España
Páginas94-118
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EL MODELO CRIMINOLÓGICO DE EVALUACIÓN E
INTERVENCIÓN PARA MENORES EN CONFLICTO
CON LA LEY
José Luis Alba Robles
J.Luis.Alba@uv.es
Concepción Aroca
Montolio
Concepcion.Aroca@uv.es
María Jesús López Latorre
Maria.Lopez-Latorre@uv.es
Universidad de Valencia
España
RESUMEN
Los países occidentales han experimentado en las cuatro
últimas décadas una inclinación hacia modelos de justicia más
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y Alba, 2014). Ha sido especialmente dentro del ámbito
anglosajón (Estados Unidos y Gran Bretaña) donde esta nueva
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Fernández-Molina, 2008). Europa, sin embargo, ha sabido
resistirse a esta tendencia punitiva, intentando mantener
un precario equilibrio entre los modelos propiamente
retribucionistas y las políticas de bienestar.
Por su parte, en Latinoamérica, en un intento por suavizar
esta corriente punitiva, en la última década se ha evolucionado
hacia un cambio desde la terminología jurídica hacia las
terminologías propias de las ciencias sociales en la justicia
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con la ley. Sin embargo, este cambio de conceptos no implica
una disminución de las populistas corrientes penalistas
que invaden todo el continente americano, pero sí posee
importantes implicaciones a nivel jurídico, político y legal
(Villanueva, 2009). (Continua en introducción).
PALABRAS CLAVE: justicia criminológica, criminología,
delincuencia juvenil, modelos de intervención.
INTRODUCCIÓN
Además, siguen existiendo en la actualidad problemas
importantes que impiden que la ley española penal de menores
(5/2000, de 12 de enero) se posicione desde su vertiente
criminológica: No siempre existen instalaciones adecuadas en
nuestro país que cumplan los criterios normativos y educativos
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se tienen en consideración los hallazgos empíricos de la
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para los que esta ley no fue pensada (abusadores sexuales
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escolar y otros nuevos fenómenos delictivos como bandas
latinas y en ocasiones organizaciones de carácter terrorista).
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de la investigación en el ámbito de la intervención educativa
El modElo criminológico dE Evaluación E intErvEnción para mEnorEs En conflicto con la lEy
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con menores en conflicto con la ley, queremos
destacar algunas cuestiones iniciales que
nos lleven posteriormente a la reflexión y la
puesta en acción de un modelo de evaluación
y tratamiento con menores infractores basado
en la evidencia criminológica.
EL MODELO RETRIBUCIONISTA O
DEL CASTIGO MERECIDO
En sus orígenes, la retribución se concebía
como una venganza social o como la
expiación de un castigo a ser impuesto por
la sociedad ante la comisión de un delito.
Así, el Derecho Penal prohíbe determinadas
formas de conducta desviada socialmente
como el asesinato, la agresión, violación y
el robo. Los infractores están expuestos al
castigo, a menudo de prisión. En este sentido,
en el siglo XVIII, César Beccaria presentó
los fundamentos de la que sería llamada la:
Escuela Clásica del Derecho Penal, donde
postuló que los que cometen delitos deben
ser castigados porque violan derechos y
libertades de otros ciudadanos. Las penas
deben aplicarse rápidamente, con certeza
y en proporción a la severidad del delito
(Robinson, 1988). Por ejemplo, si se castigase
con 10 años de cárcel un pequeño hurto, se
consideraría excesivo. Por otra parte, si se
liberase a un asesino en serie y cruel tras
pasar sólo un año en prisión, este hecho
se consideraría un castigo excesivamente
indulgente.
Kant, en el siglo XIX, postuló que la pena
retributiva es la afirmación simbólica de las
prohibiciones de la norma penal, cuyo efecto
ulterior es mantener el estado de ley y orden
(law and order).
En las últimas décadas del siglo XX, la
retribución asumió la forma del castigo
merecido (just desert), el cual postula que
la pena a imponer al infractor debe ser
conmensurada o proporcional al grado de
severidad de la conducta delictiva. De este
modo, el justo o castigo merecido sintetiza la
posición de Beccaria y Kant entre los clásicos
y la de autores como: H.L. Hart, Helen Silving
y Andrew Von Hirsch en el presente.
Silving postula que en la medida en que la
retribución como fin de la pena se dirige al
delito y no al delincuente, preserva la dignidad
de éste, liberándolo una vez cumpla la pena
(1976). La retribución requiere una previa
determinación de la culpa (responsabilidad
penal subjetiva). Al imponerse la pena, el
convicto es visto como una persona que, en
su libre albedrío, ha realizado una conducta
sancionable por la sociedad y tiene la
responsabilidad de retribuir a ésta el daño
causado. La pena a ser impuesta por el orden
normativo bajo el fin retributivo del castigo
merecido, debe estar limitada por la severidad
o gravedad del daño social producido por la
conducta delictiva y debe ser en proporción
al mismo.
En un sentido similar, Hart propone que un
principio general para justificar las penas
se debe encontrar en el castigo y control
del crimen, pero en cuanto a decidir a quién
castigar y cuánto castigarlos, el principio
rector debe ser el castigo merecido (1958).
Esto significa que solamente el que es culpable
debe ser castigado y solamente en proporción
a la severidad de sus delitos.
Por su parte, Hirsch, en su informe a la
Comisión Godell (Doing justice. Report of the
Godell commission, 1976), indicó que el castigo
merecido se basa en la proporcionalidad
del castigo a la severidad del delito. El autor
plantea que el castigo expresa reproche
o desaprobación, por lo tanto, la sanción
debe ser acorde con la reprobabilidad del
comportamiento delictivo. Por esta razón,
“las sanciones punitivas deben ordenarse de
acuerdo con el grado de reproche (esto es,
gravedad) de la conducta” (Hirsch, 1998b).
Lo más importante en la finalidad del castigo
merecido como fundamento para exigir
responsabilidad penal por una conducta
delictiva, es establecer el quantum del castigo.
Pero, ¿qué se quiere significar cuando se habla
de que las penas deben ser proporcionales a
la reprobabilidad o gravedad de la conducta?
Para contestar a esta pregunta debemos
considerar el hecho de que existen dos tipos
de proporcionalidad: 1) ordinal y 2) cardinal.
La proporcionalidad ordinal se refiere a la
seriedad o gravedad relativa de los delitos
entre sí a lo largo de una misma dimensión de
severidad. También se refiere al rango ordinal

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