¿Mirando al horizonte o sobreviviendo al cambio? El ROP del Perico desde un enfoque de calidad e impacto regulatorio

AutorCesar Correa Z.

Con fecha 23 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Perico y a su vez modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.º 012-2001-PE y el Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo N.º 017-2017-PRODUCE.

La citada medida reglamentaria, previo a su entrada en vigor tal como establece el artículo 14 del Reglamento que desarrolla disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, tomando en consideración los oficios y documentos emitidos por el Instituto del Mar del Perú, el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero y el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, se publicó por un espacio de diez días calendarios a través la Resolución Ministerial Nº 00141-2021-PRODUCE, motivo por el cual la propuesta en mención ha sido puesta a conocimiento de la ciudadanía para los aportes respectivos, lo cual constituye un espacio importante de gobernanza y de institucionalidad democrática que corresponde resaltar; no obstante, es preciso entender la razonabilidad, proporcionalidad y naturaleza jurídica de la implicancia de contar con dicho ordenamiento que establece obligaciones a los actores de la pesquería en salvaguarda del patrimonio de la nación.

Las actividades pesqueras relacionadas a las pesquerías sin lugar a dudas han repercutido favorablemente en la economía nacional, sin embargo, el desarrollo de mecanismos de alcance normativos y regulatorios implica tanto una visión ex ante, así como una implementación sostenible a través de la evaluación y monitoreo en un ciclo de mejora continua.

Por tal motivo a través del presente artículo repaso los antecedentes de la medida normativa adoptada, las implicancias significativas del tratamiento normativo que la autoridad competente ha diseñado al respecto; y, el enfoque regulatorio desarrollado en la norma cuya aplicación es de ámbito nacional.

  1. Antecedentes

    Los recursos naturales en nuestro país se constituyen fuente de importancia en el desarrollo económico, pero no solo desde el punto de vista patrimonial si no también, dada su importancia en la sociedad, en la satisfacción de necesidades, es por ello que justamente la propia Ley de Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales – Ley N.º 26821 los considera como todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado. Por tanto, si bien nos encontramos ante una consideración bastante general, por otra parte, esta proviene de lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú a través de la cual se establece que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación.

    Respecto del concepto patrimonio de la nación, el Tribunal Constitucional en el fundamento 29 de la sentencia recaída en el expediente N.º 00048-2004-AI establece lo siguiente:

    “El artículo 66 de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida por los peruanos de todas las generaciones Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto, por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce (…) El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.”

    Esta interpretación efectuada por el máximo interprete de la Constitución Política no ha estado exenta de cuestionamientos y diversas posiciones. Al respecto HUAPAYA sostiene que el entendimiento tradicional de la teoría del dominio eminente en el Perú aborda el tratamiento a los recursos naturales desde la perspectiva del Estado y desde la perspectiva de los particulares señalando que, sobre lo segundo, se encuentra en contra de lo sostenido por la concepción tradicional, ya que el Estado no otorga los recursos naturales en propiedad a los particulares1. Contrario a ello ANDALUZ WESTREICHER señala que, si analizamos el régimen patrimonial sobre los recursos naturales en nuestro ordenamiento jurídico, veremos que hay recursos que por mandato legal no pueden darse a los particulares en propiedad, como las aguas, los bosques o en general, la diversidad biológica, con excepción de vicuñas o guanacos. Pero hay otros recursos que según la Ley si pueden darse en propiedad, como las tierras aptas para cultivo o ganadería, o aquellas destinadas a usos urbanos. En cualquier caso, el Estado siempre tendrá el dominio eminente de establecer la modalidad de otorgamiento de derechos patrimoniales, así como la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos sobre tales recursos tienen los particulares e inclusive la potestad de expropiarlos.2.

    Como puede observarse, las complicaciones que ha generado el desarrollar una cabal limitación de la conceptualización del régimen jurídico de los recursos naturales nos lleva a tratar de analizar lo común del tratamiento de estos a nivel legislativo; sin embargo, teniendo en consideración que dicha conceptualización enlista a modo enunciativo a aquellos recursos naturales identificados por la legislación, esta no se limita solo a estos, es por ello que la posición del profesor Andaluz desarrolla de manera más amplia el tratamiento que reciben los recursos naturales en nuestro país ya que como bien se señala las tierras cuya capacidad de uso es apta para cultivo o ganadería puede ser otorgada en propiedad en el marco de los procesos de titulación de la propiedad agraria, con el establecimiento de condiciones a cumplir cuyo incumplimiento origina la reversión al Estado de dicho derecho y cuyo componente en cuanto a la promoción, gestión y administración del proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria es competencia de los Gobiernos Regionales en mérito a lo establecido en la ley Orgánica de Gobiernos RegionalesLey N.º 27867, con la competencia compartida que ostenta el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego en el marco del proceso de titulación.

    En ese escenario previo a conceptualizar la naturaleza del recurso natural hidrobiológico, y específicamente el pesquero, encontramos el artículo 02 de la Ley General de Pesca aprobado mediante Decreto Ley N.º 25977 en el que se señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la nación.

    Dicho artículo debe entenderse conjuntamente con el artículo 43 de la citada Ley a fin de entender que, para el desarrollo de las actividades pesqueras, las personas naturales y jurídicas requieren contar con: i) concesión o ii) autorización o, iii) permiso o, iv) licencia. Motivo por el cual el régimen jurídico de acceso a los recursos pesqueros en el Perú se efectúa a través del otorgamiento de títulos habilitantes por parte del Estado a través de entidades de la administración pública con competencia sobre la materia, tales como el Ministerio de la Producción o los Gobiernos Regionales, de conformidad con el proceso de descentralización iniciado en nuestro país.

    Teniendo en consideración la naturaleza de acceso al recurso hidrobiológico, específicamente el recurso pesquero, el cual es definido como el recurso hidrobiológico objeto o sustento de una pesquería conforme a lo previsto en el artículo N.º 151 – Glosario de Términos – del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado mediante Decreto Supremo N.º 012-2001-PE. Por otra parte, es importante además resaltar los aspectos referidos a la temporalidad del título habilitante o modalidad de acceso al recurso el cual se otorga a plazo determinado conforme advierte el artículo 44 de la Ley General de Pesca; y, en caso de incumplimiento, corresponderá el inicio del procedimiento administrativo de caducidad que en buenas cuentas origina, en caso se determine que se ha incurrido en alguna causal de incumplimiento, la reversión del derecho otorgado.

    Dicho esto podríamos entender que el citado artículo ha establecido una temporalidad de vigencia del derecho otorgado; sin embargo, el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que los títulos emitidos tienen vigencia indeterminada salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de vigencia, entendiendo al plazo como una modalidad del acto con la característica de ser futuro pero cierto.

    En este caso si bien la norma le otorga un matiz de plazo determinado al título habilitante pesquero, específicamente en lo que respecta al permiso de pesca, no precisa el periodo de tiempo en el que el derecho estará en vigor, desarrollando solo la reversión del derecho en caso de incumplimiento, lo que se conoce como caducidad del derecho pesquero, motivo por el cual en este punto encontramos algunos aspectos que deben ser considerados por la Autoridad Nacional (Produce) para uniformizar los criterios a nivel nacional ya que la práctica usual es que los gobiernos regionales establezcan una temporalidad en los actos administrativos que contienen los títulos habilitantes de acceso al recurso que otorgan sin motivar tan siquiera la justificación para disponer tamaña limitación, lo que origina que dicho acto se emitido con un vicio de nulidad insalvable.

    Ya entrando al análisis del recurso pesquero perico (Coryphaena hippurus) si bien a través de la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE y sus modificaciones, se estableció la talla mínima de captura y de tolerancia máxima de...

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