Medios de impugnación y nulidad procesal

AutorKarla Vilela Carbajal
Cargo del AutorAbogada por la Universidad de Piura (UDEP) y Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España)
Páginas55-105
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y NULIDAD
PROCESAL
Karla Vilela Carbajal
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo es un estudio de los diferentes me-
canismos que ofrece el ordenamiento jurídico peruano para
la denuncia de las nulidades procesales. Ya en un artículo
anterior se expusieron algunos de los problemas que sur-
gen al traspasar al campo procesal la teoría de las nulida-
des sustantivas. Uno de estos problemas que se origina en
tal transposición es la existencia del principio por el cual las
nulidades procesales quedan subsanadas con la emisión de
una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada1. Es decir,
para el ordenamiento peruano una vez emitida sentencia f‌i r-
me ya no se pueden denunciar nulidades procesales. Ello en
aras de la seguridad jurídica garantizada con la cosa juzgada.
Sin embargo, para que tal mecanismo sea ef‌i caz se requiere
que los mecanismos existentes puedan cubrir la denuncia de
todas las nulidades, de lo contrario la seguridad jurídica ga-
rantizada con tal principio, sería solamente aparente.
Para resolver este problema, se hace necesario deslindar
previamente si en el ordenamiento peruano existe el mecanis-
mo adecuado para la denuncia de las nulidades procesales. A
este f‌i n se avoca el presente artículo. Para ello, se estudiarán
todos las vías de denuncia de las nulidades procesales exis-
tentes y f‌i nalmente se verá si los mecanismos son suf‌i cientes
1 VILELA CARBAJAL, Karla. “La nulidad desde una perspectiva proce-
sal”. En: Revista de Derecho de la Universidad de Piura 4. 2003.
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para garantizar el mecanismo seguridad jurídica-justicia. Es
por eso que se hace necesario relacionar la institución de la
cosa juzgada con los medios de impugnación. Teniendo en
cuenta que estaban perfectamente delimitadas las acciones
de impugnación y los medios de gravamen, cada uno con
características propias, se sostiene que se ha incorporado
la denuncia de la nulidad a los medios de impugnación. Y,
como consecuencia, se viene entendiendo que precluida la
oportunidad para presentar dichos medios de impugnación,
precluye también la posibilidad de denunciar las nulidades
procesales.
II. MEDIOS DE DENUNCIA DE ACTOS NULOS
La nulidad de actuaciones es el resultado de la aplica-
ción de un control de regularidad procesal. Ello porque la
nulidad no es un estadonativoen que se hallan determina-
das actuaciones del proceso, sino que precisa de un enjuicia-
miento y un pronunciamiento jurisdiccional. En esto consiste
el ejercicio de control, y como se verá más adelante, en nues-
tro ordenamiento el control existe aparentemente hasta la
formación de una sentencia con el carácter de cosa juzgada.
El enfoque de estudio de los mecanismos de denuncia
se hará según los sujetos legitimados para ello: el juez y las
partes. Primero se analizarán los mecanismos q
ue tiene el
juez para la denuncia de las nulidades.
2.1. Declaración de of‌i cio
Tres puntos, al menos, deben ser analizados en relación
con esta facultad de apreciación de of‌i cio. El primero hace re-
ferencia a su fundamentación, especialmente cuando se trata
de una facultad otorgada con carácter general, sin distinción
de órdenes jurisdiccionales. El segundo comprende los lími-
tes de esta facultad: q infracciones pueden ser objeto de
apreciación y cuándo pueden ser objeto de ella. Por último,
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es necesario hacer una referencia al procedimiento que debe
seguir el órgano jurisdiccional para declarar la nulidad de
todas las actuaciones o de alguna en particular.
2.1.1. Fundamentación y consecuencias
Esta facultad de apreciación de of‌i cio se encuentra re-
gulado en el ordenamiento peruano en el artículo 176, últi-
mo párrafo, CPC.2 Esta facultad, sin embargo no es ilimitada,
pues sólo se dispone para el caso de nulidades insubsana-
bles.
Esta facultad del órgano jurisdiccional para vigilar de
of‌i cio la regularidad del proceso encuentra su fundamenta-
ción, desde un punto de vista general, en el marcado carácter
de orden público que tienen las normas procesales, que las
hace de obligado cumplimiento, de modo que su quebranta-
miento provoca la nulidad de los actos procesales afectados,
nulidad que los tribunales deben declarar tan pronto como
la perciban, incluso cuando las partes no hubiesen instado la
declaración expresa de la misma.
Desde una perspectiva procesal del tema, estas faculta-
des del órgano jurisdiccional encuentran igualmente explica-
ción en el deber de impulso y dirección procesal que tienen
los jueces en el proceso civil, tal como lo establece el artículo
II TP del CPC y el artículo 5, primer párrafo, LOPJ 3.
2 Artículo 176 CPC, último párrafo. “(...) Los jueces sólo declararán
de of‌i cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motiva-
da, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
3 Artículo II TP CPC: “La dirección del proceso está a cargo del juez,
quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código.
El juez debe impulsar el proceso por mismo, siendo responsable de
cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del
impulso de of‌i cio, los casos expresamente señalados por este código”.
Artículo 5 LOPJ:” Dirección e impulso del proceso: Los Magistra-

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