Declaran no ha lugar inicio de procedimiento administrativo sancionador contra persona natural

Fecha de disposición20 Octubre 2006
Fecha de publicación20 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
viernes 20 de octubre de 2006 330909
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lo expuesto, este Colegiado considera que debe
suspenderse el procedimiento administrativo
sancionador en contra del Postor, bajo responsabilidad
de la Entidad; asimismo, debe comunicarse a la
Contraloría General de la República el citado
incumplimiento. Por estos fundamentos, con la
intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Delgado
Pozo, los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi
Galdós y Carlos Cabieses López, atendiendo a la
reconformación de la Sala Única del Tribunal, establecida
mediante Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE
de 3.07.2006 y de conformidad con las facultades
conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado por D.S. Nº 083-2004-PCM y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-
2004-PCM. Analizados los antecedentes y luego de
agotado el correspondiente debate; SE ACORDÓ:
1) Suspender el procedimiento administrativo
sancionador en contra de la empresa Constructora Bravo
E.I.R.L. y archivar temporalmente el expediente, bajo
responsabilidad de la Entidad. 2) Comunicar los hechos
expuestos a la Contraloría General de la República para
que en uso de sus atribuciones adopte las medidas que
considere convenientes. Firmado:
DELGADO POZO,
BERAMENDI GALDÓS e
CABIESES LÓPEZ.
03237-1
Declaran no ha lugar inicio de
procedimiento administrativo sancio-
nador contra persona natural
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
EN SESIÓN DEL 21.08.2006, LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISI-
CIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL
SIGUIENTE ACUERDO:
EXPEDIENTE Nº 1279/2005.TC.- RELACIONADO CON
LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AL INGENIERO
VÍCTOR CERNA VERA
ACUERDO Nº 199/2006.TC-SU
de 04 SET. 2006
VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 1279/
2005.TC; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio
Nº 1377/2005-GR.LAMB/PEOT-GG presentado ante este
Colegiado el 10 de octubre de 2005, el Gobierno Regional
de Lambayeque, en adelante la Entidad, informó que, el
Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, suscribió en
abril de 1999 y febrero de 2000, los Contratos de
Servicios de Consultoría Nº 039/99-INADE-8200 y
Nº 030/200-INADE-8200 con el Ing. Víctor Cerna Vera,
en lo sucesivo el Contratista, para la elaboración de los
expedientes técnicos para la construcción de las obras
del cruce por el río Taymi. Sostiene la Entidad que durante
la ejecución de la obra derivada del expediente elaborado
por el Contratista, fueron detectadas deficiencias en el
referido expediente, los que ocasionaron retraso en la
ejecución de las obras y un reconocimiento de gastos
generales por S/. 25 068,78; Que, el 11 de octubre de
2005, el Tribunal requirió a la Entidad para que emita un
informe técnico y/o legal respecto de la presunta
responsabilidad en la que habría incurrido el Contratista;
Que, el 16 de noviembre de 2005, la Entidad remitió los
antecedentes administrativos correspondientes a los
contratos de consultoría suscritos con el Contratista;
Que, el 18 de noviembre de 2005, el expediente fue
remitido a la Sala Única del Tribunal para que emita su
pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento
administrativo sancionador contra el Contratista; Que,
en este procedimiento administrativo los actuados fueron
remitidos a Sala, para opinión, con anterioridad a la
iniciación formal del procedimiento administrativo
sancionador, resultando pertinente al presente caso lo
expuesto en el numeral 2) del artículo 235 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en
cuanto establece que con anterioridad a la iniciación
formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones
previas de investigación, averiguación e inspección con
el objeto de determinar con carácter preliminar si
concurren circunstancias que justifiquen su iniciación;
Que, en el caso que nos ocupa, la Entidad no ha precisado
la infracción en la que habría incurrido el Contratista, no
obstante, es posible colegir que estaría referida al
incumplimiento injustificado de obligaciones derivados
de los Contratos de Servicios de Consultoría Nº 039/99-
INADE-8200 y Nº 030/200-INADE-8200. Cabe precisar
que los referidos contratos fueron suscritos durante la
vigencia del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 039-98-
PCM, por lo que el análisis de la presunta responsabilidad
se hará al amparo de este cuerpo normativo; Que, el
literal b) de su artículo 177 del Reglamento aplicable al
caso, dispone que los proveedores, postores y
contratistas que incumplan injustificadamente con las
obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que
éste se resuelva, serán pasibles de sanción
administrativa de inhabilitación temporal o definitiva.
Asimismo, el artículo 98 de la citada norma legal, establece
que la liquidación del contrato se formulará en un plazo
máximo de treinta (30) días contados desde el día
siguiente de la recepción de la última prestación, siendo
el mismo plazo de la cual dispone la entidad deberá
pronunciarse respecto de la liquidación del contrato; Que,
de acuerdo a la documentación que obra en el expediente,
las liquidaciones de los referidos contratos fueron
presentadas en setiembre 19991 y en junio del año 2000,
no existiendo evidencia alguna de haber sido observadas
en su oportunidad, por el contrario, en los folios 49 y 52
del expediente se encuentran los informes preliminares
que dan conformidad a las prestaciones derivadas del
Contrato Nº 039/99-INADE-8200; asimismo, en el folio
152, se halla el Oficio Nº 125/2000-INADE-8261,
mediante el cual el Director del Proyecto Especial Olmos-
Tinajones expresa su conformidad con la consultoría
derivada del Contrato Nº 030/200-INADE-8200; Que, de
los hechos expuestos se infiere, que los contratos
presuntamente incumplidos fueron culminados sin ningún
cuestionamiento, dentro de los plazos de ley, por parte
de la Entidad. Consecuentemente, no se ha configurado
la infracción tipificada como incumplimiento injustificado
de obligaciones, máxime si ésta se produce cuando el
contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al
contratista, hecho que no se ha producido en el caso
bajo análisis; Que, finalmente debe tenerse en cuenta,
que el presente análisis es respecto del inicio del
procedimiento administrativo sancionador en contra del
Contratista, lo cual no impide que la Entidad puede recurrir
a las instancias correspondientes para los efectos civiles
derivados de los referidos contratos, pues tal como lo
establece el artículo 97 del Reglamento aplicable, la
recepción conforme no enerva el derecho a reclamo
posterior por defectos o vicios ocultos. Por estos
fundamentos, con la intervención del Presidente del
Tribunal, Ing. Félix Delgado Pozo, los señores vocales
Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi,
atendiendo a la reconformación de la Sala Única del
Tribunal, establecida mediante Resolución Nº 278-2006-
1 Pág. 55 del expediente

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