1063 144/2006-TC-SU - Declaran no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra persona natural

Fecha de disposición11 Septiembre 2006
Fecha de publicación11 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
lunes 11 de setiembre de 2006 327871
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referencia al principio del debido procedimiento, conforme
al cual las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
procedimiento establecido respetando las garantías del
debido proceso. En este sentido, el artículo 143º del citado
Reglamento señala al incumplimiento injustificado de
obligaciones como causal de resolución contractual, siendo
que acorde con el artículo 144º de la misma norma para
tales efectos deberá requerírsele al contratista -en forma
previa- el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un
plazo no menor de dos ni mayor de quince días,
dependiendo del monto involucrado y de la complejidad,
envergadura o sofisticación de la adquisición o
contratación, siendo que en caso de continuar el
incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el
contrato mediante la remisión de la respectiva carta
notarial; (v) En el caso que nos ocupa, si bien la Entidad
ha remitido la Resolución de Alcaldía Nº 560-2003-MDP/
A, mediante la cual resolvió el contrato de fecha 19 de
setiembre de 2003, no existe información alguna sobre el
requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento
de sus obligaciones, por cuanto no ha remitido la
información o documentación sustentatoria al respecto.
En consecuencia, habiéndose formulado dos
requerimientos a la Entidad para que remita la información
correspondiente, sin que los mismos hayan sido atendidos,
no resulta posible emitir un pronunciamiento sustantivo
sobre el caso, por lo que corresponde suspender el
procedimiento administrativo sancionador y disponer el
archivamiento provisional del expediente bajo
responsabilidad de la Entidad, comunicando tal
incumplimiento a su Órgano de Control Institucional, así
como a la Contraloría General de la República. Por estos
fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado
Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Oscar
Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única
del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-
CONSUCODE/PRE, y de conformidad con las facultades
conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-
PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-
2001-PCM, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º
de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego
de agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ: 1.
Suspender el inicio del procedimiento administrativo
sancionador contra la empresa César Presbítero
Constructores y Consultores S.R.L., disponiendo el
archivamiento provisional del expediente, bajo
responsabilidad de la Entidad; 2. Comunicar al Órgano de
Control Institucional de la Entidad el incumplimiento de
remitir la documentación solicitada por parte de la Entidad,
a fin que adopte las acciones legales pertinentes; 3.
Comunicar a la Contraloría General de la República el
incumplimiento de remitir la documentación requerida por
parte de la Entidad, para que en uso de sus atribuciones,
adopte las medidas correspondientes.
DELGADO POZO
BERAMENDI GALDÓS
LUNA MILLA
01957-1
Declaran no ha lugar el inicio de
procedimiento administrativo sancio-
nador contra persona natural
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
EN SESIÓN DE FECHA 16.6.2006, LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISI-
CIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE
ACUERDO:
EXPEDIENTE Nº 1292/2005.TC. - RELACIONADO
CON LA EVALUACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL
INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR CONTRA EL SEÑOR HUGO
VALENCIA MIRANDA POR SUPUESTA RESPONSA-
BILIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO
DE OBLIGACIONES:
ACUERDO Nº 144/2006.TC-SU
7 de julio del 2006
VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 1292/
2005.TC, y; CONSIDERANDO: (i) Con fecha 11 de
octubre de 2005, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la
Entidad, cumplió con poner en conocimiento de este
Tribunal, la supuesta comisión de la infracción
administrativa tipificada en el literal b) del artículo 205º del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 013-2001-PCM,
por parte del señor Hugo Valencia Miranda, en adelante el
Contratista, el cual fue contratado para realizar el servicio
de asesor técnico en la obra “Rehabilitación de los
Servicios Generales Hospital Daniel A. Carrión -
Huancayo”, de acuerdo a lo señalado en el contrato de
locación de servicios suscrito el 15 de agosto de 2001;
(ii) Al respecto, la Entidad presentó adjunto el Informe
Nº 032-2004-2-0191-EE/OECNTS/IG, emitido por la
Inspectoría General del Ministerio de Salud, el cual
señalaba que según la verificación realizada por la
Comisión de Auditoría el 19 de febrero de 2003, el
Contratista no cumplió con la labor para la cual fue
contratado debido a las deficiencias encontradas en las
obras a su cargo; (iii) Asimismo, el referido informe señaló
que se había cumplido con comunicar al Contratista, las
deficiencias evidenciadas mediante publicación en el Diario
Oficial El Peruano el 8 de agosto de 2004. Sin embargo, no
se recibió respuesta habiéndose vencido el plazo otorgado
mediante la publicación; (iv) Mediante decreto de fecha
13 de octubre de 2005, la Secretaría del Tribunal remitió el
expediente a la Sala Única del Tribunal a fin que emita su
pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento
administrativo sancionador; (v) En el presente caso los
actuados fueron remitidos a Sala, para opinión, con
anterioridad a la iniciación formal del procedimiento
administrativo sancionador, resultando pertinente al
presente caso lo expuesto en el numeral 2) del artículo
Ley Nº 27444, en cuanto establece que con anterioridad a
la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar
actuaciones previas de investigación, averiguación e
inspección con el objeto de determinar con carácter
preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su
iniciación; (vi) En ese sentido, considerando el momento
en que se suscitaron de los hechos materia de análisis, la
determinación de la presente infracción administrativa
debe ser analizada de conformidad con el Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-
2001-PCM y su Reglamento aprobado a través del Decreto
Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento;
(vii) Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los
procesos de imposición de sanción administrativa de
suspensión o inhabilitación para contratar con el Estado,
en los casos expresamente previstos en el artículo 294º
del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de las acciones
legales que corresponda adoptar a las entidades dentro
de sus respectivas atribuciones; (viii) En el sentido
indicado, debe procederse a analizar si de la información
presentada por la Entidad puede determinarse el supuesto
dentro del cual se encontrarían comprendidos los hechos
imputados al Contratista, así como si existen los elementos
de juicio suficientes que permitan emitir un pronunciamiento
sobre el tema. Si bien de las recomendaciones del informe
de Inspectoría General materia de autos, podría inferirse
que la denuncia estaría motivada por un supuesto de
incumplimiento del Contratista, cabe analizar si el caso se
encuentra dentro del supuesto tipificado en el literal b) del
artículo 205º del Reglamento, norma vigente al momento
de la suscripción del contrato en observación, dado que
según lo expuesto por la Entidad en su escrito de denuncia,
no realizó el requerimiento previo al Contratista ni se le
comunicó la resolución del vínculo contractual; (ix) En
ese sentido, para que se configure la infracción antes
prevista, la Entidad debió cumplir con lo dispuesto en el
artículo 143º en concordancia con el artículo 144º del
Reglamento, en el cual precisan el procedimiento y las
formalidades administrativas que debe seguir la Entidad a

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