Declaran no ha lugar la imposición de sanción a persona natural y a la empresa Niño E.I.R.L.

Fecha de disposición20 Octubre 2006
Fecha de publicación20 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
viernes 20 de octubre de 2006 330917
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días, dependiendo del monto involucrado y de la
complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición
o contratación; siendo que, en caso de continuar el
incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el
contrato mediante la remisión de la respectiva carta
notarial.
5. Conforme fluye de los antecedentes, se advierte
que verificado el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, al no realizar la entrega de los bienes
adquiridos durante el mes de noviembre, la Entidad
requirió notarialmente a la Contratista para que satisfaga
la prestación a su cargo. Sin embargo, el incumplimiento
injustificado de la Contratista persistió, por lo que la
Entidad le comunicó la resolución del contrato suscrito;
situación que acredita que ante el incumplimiento de la
Contratista, la Entidad observó el procedimiento previsto
en el artículo 144º del Reglamento, condición necesaria
para la procedencia de la aplicación de sanción
administrativa.
6. En ese orden de ideas, es preciso resaltar que la
Contratista reconoció ante la Entidad el incumplimiento
incurrido, asumiendo la responsabilidad por su conducta;
circunstancia que debe ser ponderada como atenuante
de la sanción correspondiente. Asimismo, cabe destacar
que si bien la relación contractual se inició en octubre de
2004, el incumplimiento de la Contratista se dio a partir
de noviembre de 2004, situación que también debe ser
evaluada durante la imposición de la sanción respectiva.
7. En consecuencia, corresponde sancionar
administrativamente a la Contratista por el incumplimiento
injustificado de sus obligaciones, infracción tipificada en
el inciso b) del artículo 205º del Reglamento, dispositivo
que establece un período no menor a un (01) año ni
mayor de dos (02) años de suspensión en su derecho
de participar en procesos de selección y contratar con
el Estado. Sin embargo, atendiendo a la facultad de este
Tribunal para disminuir la sanción hasta límites inferiores
al mínimo fijado para el presente caso, es pertinente
imponer una sanción de ocho (08) meses de suspensión
temporal a la Contratista, en razón a la naturaleza de la
infracción, el monto involucrado, el reconocimiento de la
infracción y a las circunstancias expuestas en el
considerando precedente como atenuantes de la
responsabilidad del infractor, conforme lo previsto en el
artículo 209º del Reglamento, en concordancia con el
principio de razonabilidad1 contemplado en el numeral
3) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley Nº 27444.
8. Finalmente, habiendo tomado conocimiento que
las empresas Agroindustria, Avícola San Fernando y
Candy Market Campoy S.R.L. habrían incumplido sus
obligaciones contractuales pactadas con la Entidad, y
habiendo verificado que no se encuentra en trámite
ningún procedimiento administrativo sancionador contra
dichas empresas, es conveniente llevar a cabo el análisis
de los hechos acontecidos, a fin de imponer la sanción
correspondiente, de ser el caso, para lo cual la Entidad
deberá cumplir con informar a este Tribunal sobre la
supuesta infracción por incumplimiento injustificado de
obligaciones contractuales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2102 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el
informe del Vocal Ponente Ing. Félix Arturo Delgado
Pozo y la intervención de los vocales Dr. Gustavo
Beramendi Galdós y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo
a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-
CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-
2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación al artículo
4 de Ley Nº 28267 y los artículos 74 y 75 del
Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo
Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego
de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa MENDY UP´S S.R.L.
con ocho (8) meses de suspensión en su derecho de
participar en procesos de selección y contratar con el
Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto
día hábil siguiente de publicada la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano al ignorar domicilio cierto
de la Contratista.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de
la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, para las anotaciones de ley.
3. Requerir a la Entidad para que cumpla con informar
a este Tribunal sobre la supuesta responsabilidad de las
empresas Candy Market Campoy S.R.L., Agroindustria
y Avícola San Fernando por el incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, debiendo especificar los
procesos de selección en los cuales participó cada una
de ellas, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
DELGADO POZO
BERAMENDI GALDÓS
LUNA MILLA
1Artículo 230, numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo
General - Ley Nº 27444.-
Razonabilidad.- las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción
considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio
causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en
la comisión de infracción.
2Artículo 210.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones.-
La Entidad está obligada a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que
dar lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o inhabilitación
conforme a los artículos 205 y 206.
Los antecedentes serán elevados al tribunal con un informe de la Entidad. El
Tribunal decidirá sobre la imposición de la sanción, de acuerdo a lo establecido
en los artículos precedentes.
03238-3
Declaran no ha lugar la imposición de
sanción a persona natural y a la
empresa Niño E.I.R.L.
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN Nº 787/2006.TC-SU
Sumilla : No ha lugar a la imposición de sanción
administrativa al señor Sandro Mendoza
Escalante, por no haberse configurado la
causal tipificada como infracción a ser
sancionable en el literal a) del artículo 205
del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 013-2001-PCM.
Lima, 29 de setiembre de 2006

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