Declaran no ha lugar la imposición de sanción administrativa contra la empresa Transportes Poma

Fecha de publicación27 Octubre 2006
Fecha de disposición27 Octubre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
viernes 27 de octubre de 2006 331607
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Nº 230-PAAG-2001, suscrito con el Contratista el 28 de
junio de 2001, y sus adendas no fueron resueltos por
cuanto el incumplimiento fue advertido después de
efectuada la auditoría realizada por la Inspectoría
General del Ministerio de Salud. Asimismo, precisó que
el caso no fue sometido a mecanismo de solución de
controversias alguno. (iv) Vista la razón de Secretaría,
en la que se hace referencia a las razones expuestas
por la Entidad, el 25 de julio de 2005 se dispuso la remisión
del expediente a la Sala Única del Tribunal, a fin de evaluar
la pertinencia de iniciar procedimiento administrativo
sancionador. (v) Habiéndose remitido el expediente a la
Sala Única del Tribunal con anterioridad a la iniciación
formal del procedimiento administrativo sancionador,
resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el
numeral 2) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto
establece que, con anterioridad a la iniciación formal del
procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas
de investigación, averiguación e inspección con el objeto
de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen su iniciación. (vi) Para tales
efectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene a su
cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de
sanción administrativa de suspensión o inhabilitación para
contratar con el Estado, en los casos expresamente
previstos en el artículo 205º del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en adelante el
Reglamento, norma vigente durante la comisión de los
hechos imputados. (vii) En ese sentido, debe analizarse
si los hechos expuestos por la Entidad en el presente
caso se encuentran comprendidos en el supuesto de
incumplimiento de contrato contemplado en el inciso b)
del artículo 205º del Reglamento que tipifica como
infracción susceptible de sanción los supuestos en los
cuales se incumplan injustificadamente con las
obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que
éste sea resuelto de conformidad con el artículo 143º.
(viii) Al respecto, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General consagra el
principio de tipicidad, conforme al cual las conductas
expresamente descritas como sancionables no pueden
admitir interpretación extensiva o analogía. Por su parte,
el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio
del debido procedimiento, conforme al cual las Entidades
aplicarán sanciones sujetando su actuación al
procedimiento establecido, respetando las garantías
inherentes al debido procedimiento. (ix) En ese orden de
ideas, el artículo 143º del citado Reglamento señalaba al
incumplimiento injustificado de obligaciones como causal
de resolución contractual, siendo que, acorde con el
artículo 144º de la misma norma, para tales efectos
deberá requerirse al contratista - en forma previa - el
cumplimiento, otorgándole un plazo no menor de dos (2)
ni mayor de quince (15) días, dependiendo del monto
involucrado y de la complejidad, envergadura o
sofisticación de la adquisición o contratación, siendo que
en caso de continuar el incumplimiento detectado podrá
darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la
respectiva carta notarial. (x) En el caso que nos ocupa
se imputa al Contratista haber incurrido en incumplimiento
de sus obligaciones; sin embargo, no se observa la
existencia de un acto resolutorio del contrato, tal como
expresamente ha reconocido la Entidad, por lo que no
se configura el tipo sancionador previsto en la norma
antes acotada, motivo por el cual este Tribunal considera
que no corresponde iniciar procedimiento administrativo
sancionador al Contratista respecto de la infracción
denunciada. (xi) Sin perjuicio de lo resuelto, cabe resaltar
que la Entidad, dentro del ámbito de sus propias
atribuciones, se encuentra plenamente facultada para
evaluar la existencia de eventuales responsabilidades
funcionales de la Contratista, debiendo tener en cuenta
que el artículo 239º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley Nº 27444 ha establecido
diversas causales de infracción en las que pueden incurrir
las autoridades y el personal al servicio de la
administración pública con independencia de su régimen
laboral o contractual. Por estos fundamentos, con la
intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres.
Oscar Luna Milla y Carlos Cabieses López, atendiendo
a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/
PRE, y de conformidad con las facultades conferidas en
los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de
la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-
2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-
PCM, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º de la
Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de
agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ: NO
HA LUGAR al inicio de procedimiento administrativo
sancionador contra el señor HUMBERTO NIZAMA
AVILA, por los fundamentos expuestos; sin perjuicio de
las acciones que la Entidad estime por conveniente
adoptar en salvaguarda de sus intereses.
DELGADO POZO
LUNA MILLA
CABIESES LÓPEZ
03546-2
Declaran no ha lugar la imposición de
sanción administrativa contra la
empresa Transportes Poma
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN Nº 856-2006-TC-SU
Sumilla:
Para que la infracción respecto a la
presentación de declaraciones juradas
con información inexacta se configure,
debe acreditarse que dicha información
constituye una forma de falseamiento de
la realidad.
Lima, 18 de octubre de 2006
VISTO, en sesión de fecha 22 de setiembre de 2006
de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 358/2006.TC
sobre la aplicación de sanción iniciada a la empresa
TRANSPORTES POMA por supuesta responsabilidad
en la presentación de documentos falsos o declaración
jurada con información inexacta durante la Adjudicación
Directa Selectiva Nº 001-2004-INADE-PESCS/CEP
convocada por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur
del Instituto Nacional de Desarrollo (PECS-INADE); y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 6 de agosto de 2004, el Proyecto Especial Sierra
Centro Sur del Instituto Nacional de Desarrollo- PESCS-
INADE (en adelante la Entidad), convocó a la Adjudicación
Directa Selectiva Nº 001-2004-INADE-PESCS/CEP,
según relación de ítems, para el alquiler de maquinaria
pesada, por un valor referencial total ascendente a S/
.193 350,15 (Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos
Cincuenta y 15/100 Nuevos Soles).
2. El 12 de agosto de 2004 se llevó a cabo el acto de
presentación de propuestas, apertura de sobres y
otorgamiento de la buena pro, siendo esta última
adjudicada respecto del ítem 6 (Camión Volquete 10 m3)
a favor de la empresa TRANSPORTES POMA (en
adelante el Postor).
3. Mediante Oficio Nº 0565-2005-INADE-7100,
recibido el 24 de octubre de 2005, la Entidad remitió al
Tribunal el Informe de Auditoría Nº 002-2005-2-3390,
Examen Especial Oficina Zonal Ayacucho Sur
“Construcción Camino Rural Aucara Chacralla II Etapa-
Presupuesto 2004”, elaborado por su Órgano de Control
Institucional, en cuya Observación Nº 07 se denunció la

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