Liquidación y ejecución de la sentencia

AutorFredie Didier Jr. - Hermes Zaneti Jr.
Páginas503-548
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Liquidación y ejecución
de la sentencia*
1. LA LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA COLECTIVA
1.1. Concepto de liquidación
La decisión judicial, para que pueda denir de modo completo la norma jurídica
individualizada, certicando el derecho del acreedor a una prestación (hacer,
no hacer, entrega de cosa o pago de suma de dinero), debe contener un pronuncia-
miento sobre: a) el an debeatur (existencia de la deuda); b) el cui debeatur (a quién
es debida); c) el quis debeat (quién debe); d) el quid debeatur (lo que es debido); e)
en los casos en los que el objeto de la prestación es susceptible de cuanticación,
quantum debeatur (la cantidad debida)1.
Partiendo de esta premisa, se denomina ilíquida la decisión que (i) deja de
establecer el monto de la prestación (quantum debeatur), en los casos en los que
el objeto de esta prestación sea susceptible de cuanticación —por ejemplo, la
que condena al demandado al pago de indemnización de valor a ser determinado
en posterior liquidación— o (ii) que deja de individualizar completamente el
objeto de la prestación, cualquiera que sea su naturaleza (quid debeatur) —por
ejemplo, la que determina al demandado a que entregue dos toneladas de granos
sin identicar la especie, o la que impone la construcción de un muro, sin decir
cómo, dónde ni cuándo hacerlo—.
Sin embargo, hay casos en donde el grado de iliquidez es aún mayor, alcan-
zando a otros elementos de la relación jurídica individualizada, como ocurre,
* Traducción de María Luisa Meza.
1 ZAVASCKI, Teori Albino. Comentários ao Código de Processo Civil. São Paulo: RT, 2003, v. 8, p. 338.
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por ejemplo, cuando no se puede denir en la fase de conocimiento quién es su
sujeto activo2.
Por tanto, el objetivo de la liquidación es el de integrar la decisión liquida-
da, llegando a una solución acerca de los elementos que faltan para la completa
denición de la norma jurídica individualizada, a n de que esta decisión pueda
ser objeto de ejecución.
De esta forma, la liquidación de sentencia es la actividad judicial cognitiva por
la cual se busca complementar la norma jurídica individualizada establecida en un
TÍTULO JUDICIAL.
Complementando el concepto de liquidación, es importante hacer dos con-
sideraciones:
a) Hay algunas situaciones en las que la decisión dene todos los elementos de la
norma jurídica individualizada, pero es necesario hacer cálculos aritméticos, de
acuerdo con los parámetros indicados en la propia decisión o en la ley, para que
se pueda estimar, en dinero, el quantum debeatur. El CPC-1973 consideraba que
la elaboración de estos cálculos era la liquidación —la llamaba “liquidación por
cálculo del acreedor”3—. El CPC-2015 ya no lo considera como liquidación. El
art. 509 solo habla de dos tipos de liquidación: la liquidación por arbitraje y la
liquidación por el procedimiento común. Por tanto, según el reglamento vigente,
el concepto de liquidación ya no alcanza a la elaboración de cálculos.
b) En otros casos, cuando las obligaciones de hacer, no hacer o de entrega de
cosa no pueden ser cumplidas en la forma especíca, se abre en el transcurso de
la fase ejecutiva del proceso o del propio proceso autónomo de ejecución, un
incidente cognitivo para determinar el valor en dinero de esa prestación, a n
de que se pueda convertir en una obligación de pago de suma de dinero; a esta
2 Ver el ítem sobre liquidez, en el capítulo relativo a la teoría de la decisión judicial, en el v. 2 del
Curso de direito procesual civil (coautores: Fredie Didier Jr., Paula Sarno Braga y Rafael Alexandria
de Oliveira).
3 Cândido Dinamarco entendía, incluso bajo la égida del CPC-1973, que no había allí, propiamente,
liquidación, en la medida en que según decía: “hacer cuentas no es liquidar, porque una obligación
determinable por simple cuenta es líquida, no ilíquida” (DINAMARCO, Cândido Rangel. Instituições
de Direito Processual Civil, cit., v. 4, p. 617). No concordábamos con su pensamiento. No había
duda de que el grado de iliquidez de una obligación certicada en estos términos era menor, si es
comparada, por ejemplo, a una obligación pecuniaria cuyo quantum debeatur siquiera es determinado.
Pero es justamente por ello que esta era ilíquida: las decisiones pueden ser máso menosilíquidas,
pero en cualquiera de estas hipótesis, son ilíquidas. La actividad necesaria para liquidarla — si una
“simple” cuenta, una pericia o amplia y compleja producción probatoria — determinaba, bajo la
égida del CPC-1973, solo el procedimientode liquidación a ser adoptado. Era una equivocación
decir que no había liquidación solo porque la actividad que se exigía era mínima. Era mínima, pero
erauna actividad de cuanticación. Actualmente, la discusión pierde el sentido, ya que como hemos
visto, por opción legislativa, los cálculos aritméticos aunque continúen existiendo, dejaron de ser
considerados actividad de liquidación.
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actividad de determinación del quantum debeatur también se le da el nombre
de liquidación.
c) El art. 509 del CPC habla de liquidación de la sentencia que “condena al pago
de cantidad ilíquida”. A partir de ello, se puede imaginar que la liquidación se
restringe a la decisión que impone el pago de una suma de dinero, pero ello no
es cierto. Cualquier decisión condenatoria puede ser ilíquida, no solo aquella que
impone el pago de una suma4. La falta de completitud de la decisión ilíquida,
cualquiera que sea esta, debe ser integrada mediante liquidación.
1.2. Proceso de liquidación, fase de liquidación y liquidación incidental
Existen tres técnicas procesales para viabilizar la liquidación de sentencia:
(a) fase de liquidación: la liquidación ocurre dentro de un proceso ya existente,
como cuestión principal de una fase del procedimiento exclusivamente destinada
a ese objetivo; (b) proceso de liquidación: la liquidación es objeto de un proceso de
conocimiento autónomo, instaurado con esa exclusiva nalidad; (c) liquidación
incidental: la liquidación ocurre como un incidente procesal de la fase ejecutiva
del procedimiento o del proceso autónomo de ejecución.
1.2.1. La fase de liquidación (o liquidación-fase)
La liquidación por arbitraje y la liquidación por el procedimiento común
(CPC, art. 509, incisos I y II, respectivamente) deben ser buscadas, como regla,
en una fase especíca del proceso que se abre con esa exclusiva nalidad: la fase
de liquidación.
Toda la regulación de la liquidación de sentencia se encuentra en la Parte
Especial del CPC, en el Libro I, que reere al proceso de conocimiento y de cum-
plimiento de sentencia. Más especícamente, está en el Capítulo XIV del Título I,
que trata del procedimiento común. La topología es elocuente: el CPC trata de la
liquidación de sentencia justamente en la parte que queda entre la regulación “de
la sentencia y de la cosa juzgada” (Capítulo XIII) y la regulación “del cumplimiento
de sentencia” (Título II), indicando que la liquidación de sentencia constituye una
4 En el mismo sentido, Luiz Rodrigues Wambier: “la obligación ilíquida será no solo aquella relativa
a la jación de valor en dinero, sino también en cualquier situación en la que no exista denición
respecto a la medición de la cantidad de cosas, indicación de extensión, volumen, medida y, por
tanto, a la grandeza o al tamaño de aquello que deba ser prestado por el deudor” (WAMBIER, Luiz
Rodrigues. “Da liquidação de sentença”. Breves Comentários ao novo Código de Processo Civil. Teresa
Arruda Alvim Wambier, Fredie Didier Jr., Eduardo Talamini e Bruno Dantas (coord.). São Paulo:
RT, 2015, p. 1.313). También así: MAZZEI, Rodrigo. “Liquidação de sentença: breve ensaio a
partir do CPC/15”. Coleção Novo CPC Doutrina Selecionada — Execução. Alexandre Freire, Lucas
Buril e Ravi Peixoto (coord.). Salvador: Editora JusPodivm, 2015, p. 262.

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