La eficacia limitada del convenio colectivo derivada de la menor representatividad: A propósito de la casación 2864-2009 - Lima

AutorJavier Espinoza Escobar
CargoMagíster en Derecho. Candidato a Doctor por la Universidad de Navarra (España)
Páginas1-17
1
ISSN2222-9655 Volumen I
Comentario de Jurisprudencia
IUS
La eficacia limitada del convenio colectivo derivada de la menor
representatividad: A propósito de la casación N° 2864-2009 - Lima
Mag. Javier Espinoza Escobar1
RESUMEN
La existencia de un sindicato unitario minoritario negociante en el ámbito de empresa, determina
que el convenio colectivo que suscriba tenga eficacia limitada. No existe afectación a la igualdad
por cuanto la menor afiliación constituye un criterio objetivo para otorgar una menor eficacia al
convenio colectivo ya que el alcance de la representación que ostenta el sujeto pactante (al ser
sindicato minoritario) determina los efectos del acto jurídico que celebre (eficacia limitada).
PALABRAS CLAVE
Eficacia personal del convenio colectivo, sindicato más representativo, sindicato
minoritario, principio de igualdad.
SUMARIO
I.- La sentencia. II. El comentario. 2.1. Introducción 2.2.- El Convenio Colectivo: La
eficacia normativa y la eficacia personal 2.3.- Opinión sobre la casación Laboral Nº 2864-2009-
Lima. III. Conclusiones.
1 Magíster en Derecho. Candidato a Doctor por la Universidad de Navarra (España). Profesor de Derecho del
Trabajo de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (Chiclayo).
Revista de Investigación Jurídica
ISSN2222-9655 Volumen I
Página
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Comentario de Jurisprudencia - Javier Espinoza Escobar
IUS
I.- La sentencia:
CAS. LAB. N° 2864-2009 LIMA. Lima, veintiocho de abril del dos mil diez.- La SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha en audiencia pública con los Magistrados Vásquez
Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; y producida la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por don Aristes Peña Ríos, corriente a fojas seiscientos dieciséis, contra la
sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
primero de julio del dos mil nueve, que revocando la apelada del veintiocho de enero del dos mil ocho,
declara infundada la demanda sobre pago de beneficios económicos. 2.- CAUSALES DE
CASACION: El recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia los
siguientes agravios: a) La interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Ley N° 25593, norma que
ha sido aplicada sin tener en cuenta otros artículos del mismo cuerpo de leyes, que le dan un sentido distinto al
que la Sala le ha otorgado al enunciado de dicho arculo. b) La inaplicación del artículo 79 del Decreto Ley
25593, que señala que los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, laudos arbitrales y las
resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos
que las convenciones adoptadas en negociación directa. c) La inaplicación del articulo 42 del Decreto Ley
N° 25593, norma que estipula que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la
adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a
los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas. d) La
contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente
similares, expresando que en la sentencia de casación signada con el N° 1381-2005, fechada el
veintiocho de marzo del dos mil seis, se ha establecido que lo pactado en los convenios colectivos suscritos
por un sindicato único, es aplicable a todos los agremiados, aún cuando éstos se hayan afiliado después de
la suscripción del convenio colectivo; añade que la misma sentencia señala que la igualdad es un principio,
derecho que instala a las personas en idéntica condición en un plano de equivalencia, lo que involucra una
conformidad o identidad por conciencia. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación
cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636.
Segundo: Que, en lo que respecta a los agravios denunciados, de su fundamentación se advierte que éstos
han satisfecho las exigencias de fondo a que hacen referencia los incisos b), c) y d) del artículo 58 de la Ley
Procesal del Trabajo N° 26636. Tercero: Que por escrito de fojas veintidós, don Aristes Peña Ríos
interpone demanda de pago de reintegro de remuneraciones por un monto de cincuentiséis mil
trescientos sesentiséis nuevos soles con cuarentiún ntimos, en cumplimiento de los beneficios

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