La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades

AutorLuis Prieto Sanchís
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho- Universidad Castilla La Mancha —Toledo España
Páginas45-100

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1. ¿Se pueden limitar los derechos fundamentales?

La* afirmación de que los derechos fundamentales son limitados representa casi una cláusula de estilo en la jurisprudencia constitucional: “no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (...) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bie-Page 46nes constitucionales protegidos”(STC 2/1982); y lo mismo puede decirse también de la mayor parte de la doctrina1 . Si con ello se quiere indicar que al amparo de los derechos sus titulares no puedan hacer lo que les venga en gana, la afirmación es obvia. En cambio, si se pretende sostener que aquellos derechos que la Constitución nos reconoce pueden ser cercenados por el legislador, la cosa ya no resulta tan clara. En el marco del constitucionalismo los derechos pueden representarse como límites o prohibiciones que pesan sobre el legislador2y resultaría en verdad sorprendente que el sujeto sometido a una obligación pudiera redefinir los términos de la misma. Como toda norma constitucional, los derechos ostentan un contenido prescriptivo que resulta inaccesible al legislador; si la Constitución proclama la libertad religiosa o la garantía del imputado de no declarar contra sí mismo, ello significa que ninguna ley puede impedir el ejercicio de aquella libertad —v. gr. haciendo obligatoria la misa dominical— o la efectividad de aquélla garantía —v. gr. autorizando la tortura—. Y esto con total independencia de que eventualmente existan buenas razones políticas, o la mayoría parlamentaria así lo considere, para limitar, suspender o suprimir los derechos correspondientes. Sencillamente, no puede hacerlo porque la fuerza normativa de la Constitución impide que el legislador ordinario o cualquier otro poder público someta a debate lo que ha decidido el poder constituyente.

Estas consideraciones pueden servir de base a la tesis de la ilimitabilidad de los derechos: éstos tienen un contenido constitucionalmente declarado o tipificado y,Page 47salvo que ofrezcan una habilitación explícita al estilo del artículo 28, 1 C.E.3, sencillamente no pueden ser limitados o cercenados, como tampoco pueden serlo las demás normas constitucionales. Insisto en que esto no significa que los derechos sean ilimitados , en el sentido de que autoricen cualquier conducta; supone, tan sólo, que aparecen ya delimitados en el texto constitucional y, dentro de ese círculo delimitado, no cabe ninguna restricción. En consecuencia, los complejos problemas que a veces se presentan como casos de limitación de los derechos no serían tales: o bien la ley penetra en el recinto prohibido y entonces es inválida, o bien no lo hace y entonces el asunto nada tiene que ver con el régimen de los derechos; es verdad que en este último caso una norma imperativa que condicione la conducta de los ciudadanos puede aparecer prima facie como una limitación, pero si, tras la debida interpretación, resulta que no afecta a los derechos, su validez será incuestionable, pues no hay que pensar que toda conducta se halla, en principio, amparada por un derecho. I. DE OTTO lo expresó con claridad: la cuestión reside en la “delimitación conceptual del contenido mismo del derecho, de forma que lo que se llama protección de otro bien constitucional no exige en realidad una limitación externa de los derechos y libertades, porque las conductas de las que deriva la eventual amenaza del bien de cuya protección se trata sencillamente no pertenece al ámbito del derecho fundamental”4. En suma, si he entendido bien, resultaría que aquellas conductas o ámbitos de inmunidad tutelados por el derecho no serían en ningún caso limitables, mientras que aque-Page 48llos otros que quedasen fuera de esa definición podrían ser libremente configurados por el legislador.

La interpretación comentada tiene algo de razón, y es que nos recuerda que el legislador no puede “inventar” límites a los derechos, que allí donde la Constitución ha tutelado cierta esfera de actuación no cabe introducir nuevas restricciones que directa o indirectamente no formen ya parte de lo querido o permitido por la Constitución. Sin embargo, este enfoque creo que plan- tea, también, algunas dificultades5 . En primer lugar, revela un cierto optimismo acerca de la posibilidad de “recortar” con suficiente precisión el contenido de cada derecho y, por tanto las fronteras entre aquello que representa un “coto vedado” para el legislador y aquello otro que puede ser objeto de su libre decisión. Es verdad que algunos enunciados constitucionales presentan un referente empírico claro que permite discernir los contornos del derecho; por ejemplo, cabe decir que una ley que impide o sanciona las reuniones y manifestaciones de gente armada no constituye propiamente un límite al artículo 21 de la Constitución, ya que ésta sólo brinda protección a las reuniones sin armas 6. Pero esto pocas veces sucede así. Lo más corriente es que la tipificación constitucional de los derechos contenga referencias normativas y valorativas cuyo significado no puede precisarse con certeza, al menos en un juicio abstracto; por ejemplo, los perfiles de la libertad ideológica y religiosa están dibujados por el orden público (art. 16, 1), los de la libertad de expresión por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20,Page 494), y así sucesivamente. Incluso la imprecisión se incrementa cuando la propia configuración constitucional de un derecho remite a una ulterior delimitación legal; por ejemplo, la libertad personal del artículo 17, 1 sólo podrá ser objeto de privación “(...) en los casos y formas previstas en la ley”. Pero los problemas se complican todavía más si tenemos en cuenta que para determinar el contorno de un derecho no basta con acudir sólo a los enunciados normativos que los reconocen, sino que es preciso tomar en consideración todos y cada uno de los preceptos constitucionales7e incluso, según algunos, puede suceder que los datos constitucionales no basten, “y no bastarán normal- mente para discernir de modo preciso esas acotaciones de los ámbitos de protección jurídica; será preciso, entonces, acudir a criterios externos a la propia Constitución”8 . De modo que si queríamos esquivar el siempre problemático juicio sobre la legitimidad de una ley limitadora de derechos nos encontramos con la no menos problemática tarea de definir los exactos contornos de cada derecho fundamental. Pero sobre este aspecto volveremos luego.

Estas consideraciones nos ponen sobre la pista de una segunda dificultad. La tesis de la ilimitabilidad de los derechos pretende ofrecer una estrategia interpretativa simplificadora de los problemas que tradicionalmente ha planteado la limitación de los derechos y, en particular, seguramente también una fórmula para cercenar el margen de discrecionalidad judicial que permite la técnica de la ponderación de bienes9. La idea central consiste básicamente en sustituir el debate sobre los límites porPage 50una definición precisa de los contenidos constitucionalmente protegidos: en lugar de decir, por ejemplo, que una ley limita la libertad religiosa en nombre del orden público o la de expresión en nombre del derecho al honor, se viene a sostener que tales interferencias en las conductas de los ciudadanos son en realidad “externas” o “ajenas” al contenido de la libertad tutelada; sencillamente porque ésta, en su tipificación constitucional, ya hizo del orden público o del honor un límite intrínseco, una frontera definitoria de su propio ser constitucional; de manera que allí donde la ley restrictiva aparece, cabría decir que limita la “libertad natural”, pero no la “libertad jurídica”, cuyos contornos aparecen definidos por las conocidas claúsulas del orden público, del derecho al honor, etc.; no habría, pues, limitación de la libertad religiosa por el orden público —porque eso ya está dicho o tipificado en la Constitución— sino legítima actividad legislativa a fin de configurar y garantizar ese orden que, al hallarse ya fuera de las fronteras del derecho delimitado, brinda cobertura constitucional a una ley que propiamente resulta ajena al sistema de libertades.

Me parece, sin embargo, que la pretendida simplificación queda en buena medida frustrada. Los bienes constitucionales que operan como límite o, si prefiere, como claúsulas delimitadoras del contenido de los derechos requieren, como es obvio, una interpretación; pero una interpretación que no puede ser independiente del contenido mismo de los derechos delimitados. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, se produce un “régimen de concurrencia normativa”10 , de manera que el proble-Page 51ma puede ser contemplado desde una doble óptica, la del derecho y la de su limitación, que al final se resuelve en una única tarea: dilucidar si la medida legislativa en cues- tión representa una correcta interpretación de la Constitución. En otras palabras, una ley que pretenda configurar las conductas mediante normas de prohibición o mandato sin interferir en la esfera de los derechos, tendrá que comenzar por demostrar que la suya es una interpretación correcta del título constitucional que desempeña el papel de frontera del sistema de derechos fundamentales, ya sea de forma expresa o tácita; e interpretación correcta quiere decir que, por ejemplo, ya no vale cualquier concepto de orden público, sino sólo aquel concepto que resulta a la luz de los derechos...

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