El libre desarrollo de la personalidad. Análisis comparativo de su reconocimiento constitucional en Alemania y España

AutorKatherinee Alvarado Tapia
CargoMagister en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
Páginas1-30

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IUS Doctrina

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ANÁLISIS COMPARATIVO DE SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL EN ALEMANIA Y ESPAÑA

Katherinee del Pilar ALVARADO TAPIA

RESUMEN

El libre desarrollo de la personalidad constituye un derecho-principio que ha sido recogido por la Ley Fundamental Alemana y la Constitución Española, documentos a partir de los cuales se le confiere a toda persona la posibilidad de establecer autónomamente su plan de vida. Este derecho ha sido desarrollado jurisprudencialmente por sus respectivos Tribunales Constitucionales ampliamente, de aquí que en el presente artículo se presente un esbozo de las principales decisiones producidas por estos órganos, a fin de establecer su contenido, características, alcance y límites.

PALABRAS CLAVE

Personalidad / Libertad / Desarrollo / Alemania / España / Jurisprudencia / Autonomía.

SUMARIO

1. Consideraciones previas. 2. Principales antecedentes del libre desarrollo de la personalidad en Europa. 2.1. Como derecho fundamental en Alemania. 2.2. Como principio fundamental en España.
3. La autonomía individual como sustrato del derecho al libre desarrollo de la personalidad. 4. Conclusiones.

 Magister en Derecho Constitucional y Gobernabilidad por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (LambayequePerú), Máster en Investigación y Especialización en Derecho por la Universidad de Zaragoza (España). Docente del curso de Derecho Constitucional I de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT).

Revista de Investigación Jurídica

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1. Consideraciones previas

El sustento axiológico del constitucionalismo moderno -surgido a partir de la segunda postguerra- se asienta en la consagración, reconocimiento y preponderancia de principios y valores que fundamentan las cartas constitucionales, entre los que destacan principalmente la dignidad humana, los derechos fundamentales tales como la vida, la libertad, el libre desarrollo a la personalidad así mismo la justicia, la democracia y la tolerancia.

Es en este sentido que se concibe a la Constitución como un documento político con inseparables implicancias preceptivas. Comprende un conjunto de valores, principios y normas que delimitan la convivencia política y aseguran la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico del Estado. A través de ella la nación, no sólo se organiza jurídicamente sino que declara en forma solemne los valores supremos en los que cree. Por su carácter político, nos dice Sáchica1“La Constitución contiene directrices filosóficas; su espíritu dirige la actuación de los funcionarios públicos a través de determinados juicios de valor que justifican la legitimidad del accionar político”.

La Constitución no es un orden jurídico exclusivamente dirigido a juristas a fin de ser interpretado conforme a antiguas y nuevas reglas; esencialmente opera como referencia para quienes no son juristas, para el ciudadano, “no se limita a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación (...) de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos. (...). De ahí que los propios textos de la Constitución deban ser literalmente “cultivados” para que devenga una auténtica Constitución2.

Estos valores constitucionales aluden a los fundamentos políticos del Estado insertados en la Constitución, por lo que devienen en la causa y razón última de su institucionalización jurídica. Es evidente que los valores están impregnados de una racionalidad moral, es a criterio de López3“su ambiente de nacimiento y hábitat de crecimiento, y que el poder político puede luego incorporarlos pero jamás puede degenerarlos”.

Los principios constitucionales hacen referencia a una pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica, que por tales, constituyen parte del núcleo central

1SÁCHICA, Luis, Derecho Constitucional General, Editorial Temis, Colombia, 2006, p. 23.

2HÄBERLE, Peter, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Tecnos, Madrid, 2000, pp. 34-35

3GARCÍA TOMA, Víctor, Teoría del Estado y Derecho Constitucional, Palestra, Lima, 2005, p. 476.

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del sistema constitucional. Están destinados a asegurar la proyección normativa de los valores éticopolíticos, así como las proposiciones de carácter técnico-jurídico. Dichos principios “consagran pautas rectoras de suplementariedad valorativa -o criterios instrumentales- para el mejor manejo y cumplimiento de la Constitución. Dichas pautas coadyuvan para que las tareas de interpretación, aplicación e integración del plexo constitucional se verifiquen de una manera lógica, armónica y sistemática”4.

La Constitución debe reconocer y garantizar los principios en los que dicha Constitución se basa. Si la Constitución política es una Constitución de la igualdad y la libertad, es porque la sociedad de la que arranca es una sociedad igualitaria y libre. En consecuencia, no debe ser su tarea “invadir” o “politizar” la sociedad, pero si “reconocer y garantizar” los principios que la hacen ser tal, evitando de esta manera su posible desnaturalización. Tales principios tienen que figurar en la Constitución como principios que justifican la propia existencia del Estado y la Constitución y que son, en consecuencia, indisponibles para los poderes públicos. Por lo general, dichos principios aparecen en la parte dogmática de la Constitución en forma de derechos individuales5.

La mayor parte de los tratados, acuerdos y declaraciones a nivel internacional, y preámbulos de ciertas cartas fundamentales en países como Alemania, Italia, Portugal y España, han invocado estos valores y principios fundamentales como base y sustento del Estado constitucional. Precisamente, la ideología neoconstitucional está relacionada directamente con la conexión entre el Derecho y la moral. Prieto6, al respecto, advierte lo siguiente: “se incorporan a la Constitución contenidos que proceden directamente de la moralidad. El viejo anhelo de positividad del Derecho natural se vería así realizado y su tradicional función de servir como contrapunto crítico al Derecho positivo se convertiría en condición de la validez jurídica de las leyes. La conclusión es que merced a las constituciones, la moral –es decir, los venerables derechos naturales- ha hecho acto de presencia en el Derecho, más concretamente en la cúspide del Derecho. La moral incorporada a la Constitución se revela entonces como el parámetro, no ya de la justicia, sino de la propia validez de las demás normas”.

Al Derecho Constitucional, le corresponde asegurar que los derechos fundamentales expresen el estado de conciencia popular acerca de sus necesidades, como también sean expresión de una ética de la responsabilidad, que se asienta en la maduración política y económica de las estructuras

4Ibidem, p. 482.

5PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid 1998, 5ª ed., p. 95.

6PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los derechos, Ensayos de filosofía jurídica, Trotta, Madrid 2013, p. 26-27.

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sociales y vías institucionales. Partiendo de asumir que la finalidad de todo proceso social es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad7.

La dimensión constitutiva de las constituciones formales implica que en toda Constitución de esta naturaleza, se pueda distinguir al menos tres dimensiones. En ese sentido, Aguiló8sostiene que presentan una dimensión constitutiva dado que la Constitución crea las formas básicas de la acción política y jurídica –básicamente órganos y procedimientos-, pues como es sabido la acción política y jurídica en el marco del Estado nunca es una acción natural, sino acción institucional. Tiene también una dimensión regulatoria, porque regula acciones como obligatorias, prohibidas o facultativas, es decir contiene normas regulativas que les imponen deberes a ciertos sujetos normativos. Y, finalmente, tiene una dimensión valorativa pues la Constitución reconoce valores y principios que dotan de sentido a las formas de acción creadas por la misma Constitución y además operan como razones justificativas de los deberes impuestos por la Constitución. Este es el papel que en las Constituciones del constitucionalismo político siempre se les atribuyó a los derechos.

Es por ello que las normas constitucionales no pueden ser unas normas completas y acabadas, sino unas normas “principales”, que contienen principios y límites para el proceso político, pero que no lo predeterminan desde el punto de vista de su contenido o resultado. Esto es lo que convierte a la Constitución en una norma de de límites.

Dentro de esta perspectiva se enmarca el derecho subjetivo fundamental de libre desarrollo de la personalidad, reconocido como aquel derecho de libertad individual cuyo contenido implica que el individuo es dueño de su propio proyecto vital y según el cual todo lo que la Constitución no prohíbe se encuentra constitucionalmente autorizado y protegido, en consecuencia, el legislador solo puede limitarlo de manera razonable y proporcional.

Ahora si bien en el párrafo anterior nos hemos adelantado a brindar un concepto preliminar de este derecho fundamental, resulta obligado adentrarnos a disgregar su real significado, analizando cuáles son sus principales elementos configuradores, establecer su contenido, alcance, límites y sobre todo las formas de protección.

7LANDA ARROYO, César, “Discurso de orden en la ceremonia de incorporación de Peter Häberle como Profesor Honoris Causa de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, en Revista Pensamiento Constitucional, 11 (2005), p...

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