La libertad de imprenta en el periodo inmediato anterior a su legalizacion por las Cortes de Cadiz (1808-1810).

AutorFernández Segado, Francisco
  1. Las relevantes aportaciones de Flórez Estrada con relación a esta libertad

    1. Álvaro Flórez Estrada (1766-1853) ha sido identificado como uno de los representantes típicos de le generación epigonal (124), que se encargaría de llevar a cabo, de manera revolucionaria, el programa que los ilustrados no fueron capaces de hacer triunfar, desde el momento en que se rompió la continuidad política mantenida por los primeros Borbones. Le Brun le incluirá en la que llama > (125), en atención, ha de presuponerse, a los grandes principios que vertebran su Constitución, alguno tan novedoso en su época en España como el que podríamos llamar principio de tolerancia religiosa del artículo CIII (126). Considerado asimismo un exponente del radicalismo liberal, pro-inglés, defensor de la Revolución francesa, introductor de las ideas económicas de Adam Smith (127), hay que colocar en su haber intelectual, entre otras relevantes aportaciones, la notabilísima Memoria sobre una >, presentada el 1 de noviembre de 1809 a la Junta Suprema Gubernativa (128), a la que se ha de unir sus > (129), presentadas asimismo ante la Junta Central el día 17 del mismo mes.

      La inquietud intelectual por la libertad de imprenta y defensa política de la misma por parte de Flórez venía de más atrás. El asturiano, que se había destacado particularmente en el levantamiento de Asturias, fue nombrado el 11 de mayo de 1808 procurador general en sustitución de don Gregorio Jove, y aunque no le correspondía posesionarse del cargo hasta el mes de septiembre, nada más llegar a Oviedo procedente de Valladolid, el día 16 de mayo, comenzó a intervenir activamente en la preparación del Principado frente al invasor, y aunque la proclama de la Junta General del Principado, del 25 de mayo, por la que se acuerda la asunción de la soberanía, no lleva su firma, su implicación en los hechos es indudable (130). Al hilo de estos acontecimientos, Flórez Estrada redactó una proposición acerca de la conveniencia de establecer la libertad de imprenta, pero como recuerda Martínez Cachero (131), al ser consultado con carácter privado el parecer de los miembros de la Junta, dicha propuesta suscitó la oposición de algunos de ellos, que la juzgaron demasiado avanzada. Así las cosas, el proyecto inicial fue sustituido por una proclama aprobada por la Junta el 27 de mayo de 1808, en la que se reclamaba la colaboración del pueblo contra el invasor francés. Disuelta la Junta del Principado de resultas de los enfrentamientos entre sus miembros y los de la Audiencia, por orden del marqués de la Romana, nombrado en noviembre de 1808 por la Junta Central. Jefe del Ejército de la Izquierda, que incluso ordenó perseguir a los miembros de la Junta, Flórez marchó a Sevilla, en donde ya se hallaba asentada la Junta Central. Más tarde, hubo de refugiarse en Londres, donde residió entre 1810 y 1811. Retornará a Cádiz en el verano de 1811 y al año siguiente traducirá de forma anónima la obra del iuspublicista francés Gabriel B. de Mably, Des droits et des devoirs du citoyen (escrita en 1753 y publicada en 1789, tras la muerte de Mably). El influjo del pensamiento de Mably será grande en Flórez Estrada (132). Justamente en Inglaterra, en Birminghan con más precisión, sería donde, en 1810, publicaría su >, y como apéndice de la misma, sus >. Sin embargo, ya el año anterior, animado por la consulta al país hecha por la Central, el 17 de noviembre de 1809 (133), mientras la proposición de Calvo de Rozas se estaba aún tramitando en el Consejo reunido, había presentado a la Junta Central uno y otro texto (134). Es bastante probable que la suerte de uno y otro texto fuera dispar. No parece que deban caber muchas dudas acerca de la favorable acogida de las >, pero el radicalismo de algunas de las tesis constitucionales del asturiano es más que probable que suscitase el rechazo de los miembros de la Junta Central; más aún, Varela (135) cree posible que la posterior marcha de Flórez Estrada a Londres tuviese una relación directa con la mala recepción de sus posiciones constitucionales en Sevilla. Abordaremos a continuación el análisis de uno y otro texto, bien que en conexión con el objeto de nuestro estudio, haciendo por lo mismo particular hincapié en la cuestión relativa a la libertad de imprenta.

    2. La > de Flórez Estrada sería caracterizada por Artola como un texto de un radical liberalismo (136). En rigor, habría que decir que la filosofía que preside el texto es la característica del iusnaturalismo racionalista, aunque Varela considere que no falta en él un resabio escolástico, lo que le lleva a percibir una compleja amalgama doctrinal (137).

      Flórez parte de un prius: sin constitución no hay libertad, pues es la constitución la que establece y asegura los derechos de los pueblos. >, para añadir de inmediato: >. Por lo mismo, ya antes nuestro autor ha considerado no solo utilísimo, sino aún forzoso, que los derechos del ciudadano y los deberes de los depositarios de la autoridad pública estén expresados y designados de un modo claro, sencillo e inteligible a todos. En el trasfondo de este pensamiento parece latir de modo más o menos implícito el artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, que, como es sobradamente conocido, establece una íntima conexión entre la constitución y la garantía de los derechos (al margen ya de la separación de poderes). La nitidez que postula el asturiano de Pola de Somiedo en la enunciación de los derechos hace entrar en juego una idea común--perfectamente comprensible y compartible--a todos aquellos defensores de la libertad de imprenta: >. Los derechos han de expresarse con claridad para que puedan ser comprendidos por todos.

      Más adelante, nuestro autor hace suya, como no podía ser de otro modo, la idea rousseauniana del pacto social, proclamando injusto, fraudulento y nulo todo pacto que no tenga por objeto la mayor felicidad posible de los asociados. El derecho a la felicidad no queda convertido en un mero principio filosófico, sino que el asturiano le da una vertiente inequívocamente jurídico-política, en cuanto que ningún asociado puede desprenderse de aquellos bienes que le van a posibilitar la felicidad, bienes que Flórez Estrada considera imprescriptibles e inajenables, y que reduce a tres: la seguridad, la libertad y la igualdad de condiciones. En coherencia con esta idea, el asturiano diferencia la constitución o pacto social de una nación del código, pues la primera fija y establece los derechos y deberes del gobierno para con la nación, mientras que el segundo >.

      El seguimiento de las tesis revolucionarias se acentuará en el articulado constitucional al contemplar el soberano: no hay más soberano que el Congreso soberano de la nación (todas las provincias e islas han de nombrar un > de cada cuarenta mil almas), llegando a considerar un > llamar al rey soberano y decir que la soberanía puede residir en otra parte distinta al mencionado Congreso.

      Digamos finalmente que la Constitución redactada por Flórez constaba de 117 artículos, comenzando en el artículo CI una declaración de derechos bajo el rótulo >. El asturiano estaba diferenciando claramente con ese título entre unos derechos que la Constitución se limitaba a reconocer, pues, en sintonía con su visión en este punto propia del iusnaturalismo racionalista, esos derechos, en cuanto inherentes a la persona, preexistían a la constitución, y otros que la norma constitucional procedía a conceder, a otorgar a los ciudadanos. El artículo CII contemplaba con notable amplitud la libertad de expresión, una de cuyas manifestaciones, como es obvio, era la libertad de imprenta. A tenor del citado artículo: >, fórmula, como es patente, mucho más próxima a la acuñada por el artículo 11 de la Declaración de Derechos francesa de 1789, que la que se consagrará posteriormente en Cádiz. El precepto no terminaba de aclarar si estaba concediendo este derecho o si, por contra, se estaba limitando a reconocerlo, al tratarse de un derecho natural, inherente al ser humano, que por lo mismo la Constitución se había de limitar a reconocer. Fernández Sarasola cree (138), que para el pensador de Pola de Somiedo la libertad de expresión era un derecho natural, por lo que aunque el precepto no lo terminara de aclarar, había de entenderse que la Constitución se limitaba a reconocer algo preexistente. Compartimos esta apreciación, y a ella habríamos de añadir que la proclividad del pensamiento de Flórez Estrada hacia el iusnaturalismo racionalista hace inexcusable entender la libertad de expresión como uno de los derechos preexistentes a cualquier norma escrita. Más aún, en sus >, de las que nos ocupamos con más detalle de inmediato, Flórez Estrada comienza recordando la figura de don Alfonso X de Castilla, esto es, Alfonso X el Sabio, el autor del > (1256-1263), como es sobradamente conocido, al que elogia como modelo de reyes y también de legisladores, y del que añade que llegó a conocer que la sabiduría es >, por lo que en todo momento quiso que sus vasallos la adquiriesen por todos los medios posibles. Y como escribe Flórez en sus >, si los hombres son ignorantes, si renuncian al uso de su razón, es porque no son libres. En el trasfondo de sus >, lo que el asturiano nos está diciendo es que la libertad propicia el uso de la razón, la capacidad de pensar y la adquisición del conocimiento, puesto que esto es algo innato a la propia esencia del ser humano, ser racional por excelencia. Añadamos algo más. El artículo CII, significativamente, está partiendo de una premisa indiscutible: la libertad de pensar y de exponer las propias ideas, patrimonio de todo hombre, en cuanto que es algo innato al mismo; de resultas de ella dimana, en una relación que bien podríamos considerar de causa a efecto, la libertad de imprimir >, que la ley debe permitir. La dicción del precepto, que nos parece espléndida, no hace sino corroborar cuanto antes avanzábamos.

      En unas >, que subsiguen al texto de la Constitución...

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