La libertad de imprenta en las Cortes y en la Constitución de Cádiz de 1812

AutorJosé Julio Fernández Rodríguez
CargoCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas226-245
LA LIBERTAD DE IMPRENTA EN LAS CORTES
Y EN LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
Por: José Julio Fernández Rodríguez
Catedrático de Derecho Constitucional
de la Universidad de Santiago de Compostela.
INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO INICIAL
as libertades de expresión e información aparecen hoy en día como uno de los elementos
básicos del sistema sociopolítico, razón por la cual el ordenamiento jurídico les dispensa
una especial atención en aras de su reconocimiento y garantía. Mas allá de su dimensión
subjetiva, la vertiente objetiva que presentan contribuye a la formación de una opinión pública
libre, cualidad esencial para un proceso democrático ecaz y verdadero. De la misma forma,
inuyen de manera positiva en la idea de participación, que también es vital para un sistema
democrático. Históricamente hablando, la justicación de la libertad de comunicación se
ha basado en diversas cuestiones, fundamentalmente tres:1 en su carácter esencial para el
autogobierno democrático, que es a lo que nos acabamos de referir con relación al rol que juega
en la conformación de la opinión publica y en la transparencia del sistema; en la incidencia en el
gradual descubrimiento de la verdad (lo que se asocia al «mercado de las ideas» y a las posturas
de John Stuart Mill); y en la justicación que se residencia en el derecho del individuo a expresar
su personalidad. Mas abajo veremos como es la justicación concreta que se aduce en el periodo
gaditano.
Bicentenario Constitución de Cádiz 1812 - 2012
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97º-98º REVISTA DEL FORO
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Publicado inicialmente en: “Historia y Derecho” EL derecho constitucional frente a la historia, Universidad Inca
Garcilazo de la Vega, Lima, 2008.
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El antecedente histórico de la libertad de información es la denominada, en el mundo
jurídico hispano, libertad de imprenta, que hacia referencia a la posibilidad de imprimir cuando
se quiera, sin censura previa, aunque con sujeción, claro está, a las leyes como lógica exigencia del
Estado de Derecho. Su aparición en nuestro escenario jurídico-político tiene lugar en los trabajos
de las Cortes españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz a causa de la invasión francesa.
La Constitución de 1812, rmada en la Isla de León (Cádiz), y la labor de las Cortes
convocadas en dicha ciudad andaluza dejaron una huella indeleble en la Historia Política
española, inaugurando e introduciendo en nuestro país el fenómeno del constitucionalismo,
que pasaría por diversas fases, de intensidad muy diferente (incluidas vueltas al pasado), hasta
llegar a la actualidad. Es el n de una época que se había ido forjando desde los últimos años del
siglo XVIII con el asentamiento de las nuevas doctrinas políticas e ilustradas. La sociedad irá
superando el sentido sacralizado de la existencia y caminará hacia una progresiva laicización que
permite el nacimiento de los principios revolucionarios, aunque en ningún momento se produce
una verdadera ruptura revolucionaria como efectivamente ocurrió en otros lugares.
La fama de esta Constitución se difundirá con rapidez y traspasara fronteras llegando
a considerarse como modelo de Constitución liberal, incluso antes que la genuina Constitución
revolucionaria francesa de 17912. En este orden de cosas, Sánchez Agesta arma que su fama y
difusión «constituye un caso único en la historia, en cuanto determinó que fuera aceptada, casi
en su integridad, como Constitución propia en otros países europeos, sin contar su inuencia y su
efímera vigencia en algunas repúblicas americanas»3. En efecto, su aplicación en los territorios de
ultramar es real y realmente más importante de lo que se colige de las palabras del autor acabado
de citar4.
La Constitución parte de la proclamación de la soberanía nacional (art. 3), aunque
con un sentido nuevo al conectarla con la independencia (art. 2). La soberanía nacional no se
esgrime contra el Rey y los estamentos privilegiados, como había sucedido en Francia, sino frente
a las pretensiones de Napoleón, concretadas en la gura de su hermano José Bonaparte y en la
Constitución de Bayona de 1808. Como la nación es soberana puede disponer libremente de su
destino y no querer someterse a una potencia extranjera. Este es, sin duda, un nuevo principio
en la Europa de la época contra el que lucharán las monarquías de la Santa Alianza alegando el
Derecho divino de los reyes.
AI mismo tiempo, la Constitución también parte del principio de confesionalidad y
unidad religiosa (art. 12), en una suerte de cristianización de distintos elementos revolucionarios
al entenderse que la libertad y la igualdad son acordes con la fe religiosa (o, más bien, exigencias
José Julio Fernández
220 97º-98º REVISTA DEL FORO
Rosenfeld, Michel [sin año] «EI nacimiento y la evolución de los derechos humanos en los Estados Unidos». En
Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol Nos 18-19, Valencia p.82.
En 1814 se publican traducciones al italiano y al francés, y en 1820 se traduce al inglés.
Sánchez Agesta, 1. (1990) «Sobre la Constitución de Cádiz». En Revista Española de Derecho Constitucional, N° 30,
p. 10.
Sobre la aplicación de la Constitución en Nueva España puede consultar la obra de Ferrer Muñoz, M. (1993) La
Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, (a la libertad de imprenta Ie dedica el capitulo 5: pp. 127-
160). México, Universidad Nacional Autónoma de México.
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