Ley del Procedimiento Administrativo General: Algunas notas sobre los casos de la nulidad del Silencio Administrativo

AutorArturo Delgado Vizcarra
Páginas221-222
Ley del Procedimiento
Administrativo
General:
Algunas notas sobre los casos
de
la
nulidad
del
silencio administrativo
Arturo
Delgado
Vizcarra
Profesor de
Derecho
Administrativo
de
la f'acultad
de
Deretho
de
la
Pontificia Universidad Católica del Perú
El
Doctor Juan Carlos
Morón
Crbina'
define
claramente
el silencio
administrativo
como
sigue:
"( ... ) es
la
sustitución
de
la
expresión
concreta
del
órgano
administrativo
por
la
manifestación
abstracta
prevenida
por
la
Ley, estableciendo
una
presunción
a favor del
administrado,
en
cuya
virtud
transcurrido
un
determinado
plazo
derivamos
una
manifestación
de
voluntad
estatal
con
efectos
jurídicos
en
determinado
sentido
(estimatorio o
desestima
torio)".
El
párrafo
que
se
ha
leído
genera
una
conclusión:
El
silencio administrativo
no
es equivalente ni igual a
un
acto administrativo,
entendido
este
último
como
la
declaración
de
las
entidades
que,
en
el
marco
de
normas
de derecho público, está
destinada
a
producir
efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o
derechos
de
los
administrados
dentro
de
una
situación concreta2
Al silencio administrativo se le
ha
catalogado
como
una
licencia legal, como
una
ficción y
hasta
como
una
garantía
para
el
administrado,
pero
nunca
como
un
acto administrativo. La
razón
para
determinar
esta
diferencia
tan
rotunda
se
encuentra
en
la
naturaleza
misma
del
acto administrativo, ésta es
una
declaración,
una
expresión; mientras
que
el silencio es
precisamente
lo contrario, la falta de expresión, la inacción.
Sobre la base de la definición transcrita,
que
de
alguna
manera
resume
otros
pronunciamientos
teóricos,
considero
que
la Ley
del
Procedimiento
Administrativo
General (LPAG) tiene
algunas
deficiencias
en
la
redacción;
que
podría
solucionarse a
través
de
unos
ligeros ajustes
para
coincidir con la definición
que
acepta
la
doctrina
que
trata
sobre
el
silencio
administrativo:
a)
El
que ocurre al leer
el
numeral3
del
artículo 10°
de
laLPAG3:
El
primer
párrafo
del artículo citado contiene
un
listado
de
los vicios
que
pueden
afectar
a los
actos
administrativos. Este listado incluye a los vicios
que
pueden
afectar al silencio
administrativo
positivo; es
decir,
en
el mismo se
trata
a
dos
conceptos
opuestos
en
su
naturaleza
obviando
la distinción
que
es
tan
clara
en
la doctrina.
b)
El
que
ocurre al leer el numeral188.2
de
la LPAG:
En
este caso conviene transcribir
de
manera
íntegra
el
numeral
señalado:
"188.2
El
silencio
administrativo
tiene
para
todos
los efectos el
carácter
de
resolución
que
pone
fin al
procedimiento,
sin
perjuicio
de
la
potestad
de
nulidad
de
oficio
prevista
en
el
artículo
202
de
la
presente
Ley."
La
primera
observación
que
puede
hacerse al artículo es
por
qué
se
menciona
que
el silencio
administrativo,
positivo y negativo, tiene
para
todo
efecto carácter
de
resolución,
cuando
las resoluciones
son
una
forma
de
acto
administrativo.
Por otro lado, el
citado
numeral
se
remite
al artículo 202
de
la
misma
LPAG, el cual indica
en
su
numeral202.1:
"202.1
En
cualquiera
de
los casos
enumerados
en
el artículo 10,
puede
declararse
de
oficio
la
nulidad
de
los
actos
administrativos,
aun
cuando
hayan
quedado
firmes,
siempre
que
agravien
el interés público."
Es
decir,
nuevamente
se fuerza al lector
para
considerar
que
el silencio administrativo es
un
acto administrativo.
En
principio
debe
tenerse
presente
que
hacer
una
correcta distinción
de
los conceptos
en
la
norma
del
procedimiento
administrativo
no
es
un
tema
de
exclusivo interés
semántico
o doctrinario. La ley,
redactada
de
manera
que
se ajuste a
sus
propias
definiciones,
permite
seguridad
en
la
interpretación
y,
por
otro lado, simplifica la aplicación práctica
de
la
misma. Así
por
ejemplo se
evitará
que
numerosas
administraciones
nacionales
adopten
el concepto
de
"resolución
ficta"
para
denominar
así al silencio
administrativo
y se
permitirá
a los
administrados
conocer exactamente las implicancias
de
la ficción legal
denominada
silencio administrativo para,
en
los casos
en
que
éste sea negativo,
poder
recurrir adecuadamente.
Considero que,
en
los dos casos señalados, la solución a
los problemas planteados es sencilla: Podría desdoblarse
el Capítulo
II
del Título I de la Ley
en
dos partes,
una
referida a la
nulidad
del acto administrativo y otra a la
nulidad
del silencio administrativo. Esta división
permitirá la precisión que hoy le hace falta a la
norma
y
da
la
oportunidad
para
profundizar en
la
regulación del
silencio administrativo.
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de
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de
sus
reauisitos
ce
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alguno
de
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supuestos
de
conservación
del
acto
a
a
se
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e:
artlcuio
14.
3 e
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expresos
o
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que
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consecuencia
ce
:a
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positivo,
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..
e
se
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cuando
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se
cumplen
con
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de
la
misma.

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