Ley Nº 32187. Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2025

Fecha de publicación11 Diciembre 2024
SecciónSección Única

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del sector público para el Año Fiscal 2025, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona “Decreto Legislativo” se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.

Artículo 2. Comisión Anual

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0.1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

Artículo 3. Montos máximos autorizados para la concertación de operaciones de endeudamiento externo e interno

3.1. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 700 000 000,00 (DOS MIL SETECIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 700 000 000,00 (MIL SETECIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 1 000 000 000,00 (MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

3.2. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/ 37 693 500 000,00 (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:

1. Sectores económicos y sociales, hasta S/15 360 000 000,00 (QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 SOLES).

2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 22 287 500 000,00 (VEINTIDOS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 SOLES).

3. Bonos ONP, hasta S/ 46 000 000,00 (CUARENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 SOLES).

3.3. La Dirección General del Tesoro Público está autorizada para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 y en los incisos 1 y 2 del numeral 3.2, indistintamente, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la ley, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.

3.4. Previamente a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de esta a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.

Artículo 4. Calificación crediticia

La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2025, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).

Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas

Se autoriza al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas hasta por un monto que no exceda de US$ 631 410 502,00 (SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 y por el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.

Artículo 6. Aprobación de emisión de bonos

6.1. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 23 427 300 000,00 (VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), con cargo al monto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren el inciso 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3.

6.2. Cuando el monto de endeudamiento previsto en los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 se reasigne en mérito a lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3, se aprueba la emisión externa o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el citado artículo 3.

6.3. En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el numeral 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.

6.4. Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

6.5. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional para su uso exclusivo en operaciones de reporte en el marco de lo dispuesto en la disposición complementaria final quinta del Decreto Legislativo, cuyo saldo adeudado al 31 de diciembre de 2025 no exceda el importe de S/ 3 000 000 000,00 (TRES MIL MILLONES Y 00/100 SOLES).

6.6. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraída General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 7. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos

7.1. Se aprueba las operaciones de administración de deuda hasta por el equivalente, en moneda nacional u otra denominación, a US$ 10 000 000 000,00 (DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.

7.2. Se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el numeral precedente.

7.3. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.

7.4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraída General de la República sobre dichas operaciones.

Artículo 8. Implementación de operaciones de endeudamiento y de administración de deuda

8.1. Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo 7, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y la implementación de las emisiones internas de bonos, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, así como las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.

8.2. Cuando se trate de una operación de cobertura de riesgo, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos y las operaciones de endeudamiento incluidas, se designa a las contrapartes, se aprueban los contratos y documentos requeridos para su implementación, entre otros aspectos.

8.3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO

Artículo 9. Empresas y accionistas que incumplen sus obligaciones

9.1. Las empresas y sus accionistas que fueron garantizados por el Estado para obtener recursos del exterior e incumplieron el pago de dichas obligaciones, no pueden ser postores, contratistas o participaren acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda.

9.2. Se incluyen en el presente artículo las empresas con nueva denominación o razón social y accionistas que asumieron los activos de la empresa deudora.

Artículo 10. Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite

Las operaciones de endeudamiento correspondientes al año fiscal 2024, comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 e incisos 1,2 y 3 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31955, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2024, que al 31 de diciembre de 2024 se encuentren en trámite, pueden ser aprobadas durante el primer trimestre del Año Fiscal 2025, en el marco de la ley antes citada.

Artículo 11. Reasignación de acciones disponibles de la Corporación Interamericana de Inversiones (CU)

11.1. Se aprueba la propuesta de reasignación de acciones disponibles de la Corporación Interamericana de Inversiones (CU), conforme a...

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