Ley Nº 31621, que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE SERVICIOS DE PROTECCIÓN TEMPORAL PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto fortalecer los hogares de refugio temporal, a fin de garantizar un servicio de calidad para la protección y reintegración de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia.

ARTÍCULO 2 Finalidad de la Ley

La presente ley tiene como finalidad prevenir y reducir el feminicidio y los índices de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 3 Implementación de los hogares de refugio temporal a cargo de los gobiernos regionales y gobiernos locales

Es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar y/o gestionar los hogares de refugio temporal, de acuerdo con las normas de la materia, conforme a los siguientes criterios:

  1. Criterio territorial. En cada provincia, de ser posible, se implementa y gestiona por lo menos un hogar de refugio temporal.

  2. Criterio poblacional. Por cada doscientos mil habitantes, de ser posible, se implementa un hogar de refugio temporal.

  3. Prevalencia de la violencia. Se consideran los departamentos en los cuales los casos atendidos presentan un considerable porcentaje de nivel de riesgo severo.

ARTÍCULO 4 Hogares de refugio temporal como servicio esencial

Los hogares de refugio temporal son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y financiamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizados por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 5 Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los titulares del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamenta la presente ley en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Adecuación normativa

Los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias, dictan las disposiciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente ley.

TERCERA. Equipamiento de los hogares de refugio temporal

El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los sesenta días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley, establece los mecanismos necesarios a fin de que las municipalidades provinciales y municipalidades distritales accedan al Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal, para que puedan implementar y equipar con bienes muebles los hogares de refugio temporal, sin que ello signifique condicionamiento alguno a la obligación de los gobiernos locales de implementar dichos hogares en sus jurisdicciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 60 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Se modifica el artículo 60 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el que queda redactado con el siguiente texto:

ARTÍCULO 60. Funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades

a) Formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los gobiernos locales.

b) Coordinar la ejecución por los Gobiernos Locales de las políticas sectoriales y el funcionamiento de los programas de lucha contra la pobreza y desarrollo social del Estado, con énfasis en la calidad de los servicios, la igualdad de oportunidades con equidad de género y el fortalecimiento de la economía regional. El Gobierno Nacional coordina el cumplimiento de la ejecución por los Gobiernos Regionales de lo que les competa de las políticas y programas señalados en el presente inciso.

c) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar planes, políticas y programas regionales para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; crear y conducir las instancias regionales de concertación para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar en su jurisdicción; incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los espacios de coordinación de los comités regionales de seguridad ciudadana. La prevención del feminicidio incluye como una de sus medidas, la creación y gestión de hogares de refugio temporal, su implementación y garantizar infraestructura y personal adecuados, conforme a lo dispuesto por el reglamento de la Ley 30364; y otras que estén contempladas en la ley.

d) Promover la participación ciudadana en la planificación, administración y vigilancia de los programas de desarrollo e inversión social en sus diversas modalidades, brindando la asesoría y apoyo que requieran las organizaciones de base involucradas; así como en materia de sensibilización, prevención, detección y atención de toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

e) Gestionar y facilitar el aporte de la cooperación internacional y las empresas privadas en los programas de lucha contra la pobreza y desarrollo social, así como en aquellos relacionados a la sensibilización, prevención, detección y atención de toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

[...].

SEGUNDA. Modificación del artículo 84 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

Se modifica el artículo 84 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el que queda redactado con el siguiente texto:

ARTÍCULO 84. PROGRAMAS SOCIALES, DEFENSA Y PROMOCIÓN DE DERECHOS

Las municipalidades, en materia de programas sociales, de defensa y promoción de derechos, ejercen las siguientes funciones:

[...]

3. Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales:

3.1. Difundir y promover los derechos del niño y del adolescente, de la mujer y del adulto mayor, propiciando espacios para su participación en el nivel de las instancias municipales.

3.2. Promover, organizar y sostener, de acuerdo a sus posibilidades, cunas y guarderías infantiles, establecimientos de protección a los niños y a personas con impedimentos y ancianos desvalidos, así como casas de refugio.

3.3. Promover la igualdad y no discriminación, así como el derecho de todas las personas a una vida libre de violencia.

3.4. Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover, supervisar y controlar planes, políticas y programas locales, para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; crear y conducir las instancias provinciales o distritales de concertación para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar en su jurisdicción; incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los espacios de coordinación de los comités provinciales o distritales de seguridad ciudadana. La prevención del feminicidio incluye como una de sus medidas, la creación y gestión de hogares de refugio temporal, su implementación y garantizar infraestructura y personal adecuados, conforme a lo dispuesto por el reglamento de la Ley 30364; y otras que estén contempladas en la ley.

[...].

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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