Ley N° 31621. Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual
Fecha de publicación | 15 Noviembre 2022 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer los hogares de refugio temporal, a fin de garantizar un servicio de calidad para la protección y reintegración de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad prevenir y reducir el feminicidio y los índices de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
Artículo 3. Implementación de los hogares de refugio temporal a cargo de los gobiernos regionales y gobiernos locales
Es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar y/o gestionar los hogares de refugio temporal, de acuerdo con las normas de la materia, conforme a los siguientes criterios:
a) Criterio territorial. En cada provincia, de ser posible, se implementa y gestiona por lo menos un hogar de refugio temporal.
b) Criterio poblacional. Por cada doscientos mil habitantes, de ser posible, se implementa un hogar de refugio temporal.
c) Prevalencia de la violencia. Se consideran los departamentos en los cuales los casos atendidos presentan un considerable porcentaje de nivel de riesgo severo.
Artículo 4. Hogares de refugio temporal como servicio esencial
Los hogares de refugio temporal son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y financiamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizados por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de su titular de pliego, informa en el mes de marzo de cada año ante la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, sobre los avances a nivel nacional del cumplimiento de la Ley 30364, con énfasis en los nuevos servicios que se implementan como los hogares de refugio temporal públicos, privados o mixtos, y sobre los centros de emergencia mujer, a cargo del Programa Nacional Aurora. Este informe se realiza conforme a los criterios establecidos en el reglamento de la presente ley.
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los titulares del Ministerio de la Mujer y Poblaciones...
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer los hogares de refugio temporal, a fin de garantizar un servicio de calidad para la protección y reintegración de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad prevenir y reducir el feminicidio y los índices de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.
Artículo 3. Implementación de los hogares de refugio temporal a cargo de los gobiernos regionales y gobiernos locales
Es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar y/o gestionar los hogares de refugio temporal, de acuerdo con las normas de la materia, conforme a los siguientes criterios:
a) Criterio territorial. En cada provincia, de ser posible, se implementa y gestiona por lo menos un hogar de refugio temporal.
b) Criterio poblacional. Por cada doscientos mil habitantes, de ser posible, se implementa un hogar de refugio temporal.
c) Prevalencia de la violencia. Se consideran los departamentos en los cuales los casos atendidos presentan un considerable porcentaje de nivel de riesgo severo.
Artículo 4. Hogares de refugio temporal como servicio esencial
Los hogares de refugio temporal son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y financiamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizados por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de su titular de pliego, informa en el mes de marzo de cada año ante la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República, sobre los avances a nivel nacional del cumplimiento de la Ley 30364, con énfasis en los nuevos servicios que se implementan como los hogares de refugio temporal públicos, privados o mixtos, y sobre los centros de emergencia mujer, a cargo del Programa Nacional Aurora. Este informe se realiza conforme a los criterios establecidos en el reglamento de la presente ley.
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los titulares del Ministerio de la Mujer y Poblaciones...
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