Ley Nº 29128, que establece la facturación y forma de pago de servicios de energía y saneamiento para inmuebles de uso común
El objeto de la Ley es establecer el marco normativo para la prestación de servicios individualizados de energía y saneamiento, para copropietarios de inmuebles con áreas de uso común, comprendidos en los alcances de la Ley Nº 27157, Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común.
Los inmuebles, cuya construcción se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, deben contar con suministro de agua potable y energía individual por cada uno de los copropietarios que conforman el inmueble, de forma tal que la facturación de los servicios pueda ser individualizada.
El importe del consumo de energía y agua potable, por los servicios comunes de prestación de los mismos, será prorrateado entre todos los predios conformantes de las unidades inmobiliarias cuyos suministros se encuentren activos, e incluido en el recibo de pago correspondiente a cada predio.
Se procederá de la misma forma en el caso de recuperos o reintegros por error en la facturación o por inadecuada medición o utilización ilícita de energía y agua potable, debidamente comprobados ante el organismo regulador pertinente.
El prorrateo del pago se hará conforme al área construida de cada copropietario, salvo disposición distinta del reglamento interno o acuerdo expreso de la junta de propietarios.
Las empresas que brinden los servicios de energía y saneamiento deben incluir en los recibos de cada predio el importe prorrateado de la facturación correspondiente a los servicios prestados en áreas comunes, conforme a lo señalado en el artículo 4.
El usuario individual de los servicios que incumpla con el pago incurre en causal de corte individualizado de su servicio, conforme a lo establecido por las normas sectoriales vigentes.
PRIMERA.- El cumplimiento de la presente Ley para los copropietarios cuyos inmuebles han sido construidos antes de la entrada en vigencia de la misma, debe ser decidido por la junta de propietarios del correspondiente inmueble. En el caso que los copropietarios decidan acogerse a la presente Ley, deben poseer, en la actualidad, sistemas individualizados de medición del consumo de los servicios; caso contrario, pueden solicitar la individualización de los mismos a las empresas prestadoras, siempre que se cuente con la infraestructura necesaria para ello.
SEGUNDA.- Los sectores involucrados en la prestación de servicios de energía y saneamiento formularán las políticas y mecanismos para promover la instalación progresiva de sistemas de medición individual de los servicios de energía y agua potable.
ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley con el refrendo del Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y del Ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES CARO
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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