Ley Nº 29023. Ley que regula la comercialización y uso del Cianuro
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DEL CIANURO
Las autoridades sectoriales son las entidades competentes en materia normativa, de control y sanción, para asegurar el uso, manipulación, manejo adecuado, producción, transporte y almacenaje del cianuro, cualquiera sea su origen, estado o destino, a fin de prevenir riesgos y daños sobre la salud de las personas y el ambiente.
Para tal efecto, el uso del cianuro debe contar con las autorizaciones de las autoridades sectoriales competentes referidas a las regulaciones de gestión ambiental vigentes. Asimismo, son competentes en todo lo referente al desmantelamiento de instalaciones relacionadas con el uso del cianuro.
Los gobiernos regionales son competentes para dictar las normas específicas para asegurar el uso, manipulación y manejo adecuado del cianuro en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, así como para imponer sanciones, asimismo, en aquellas actividades de otros sectores cuyos insumos productivos incorporen el uso del cianuro y que se encuentren comprendidas en la relación de productos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
Las acciones de control, fiscalización e investigación de la comercialización del cianuro, en las actividades a las que se refiere el artículo 2, serán realizadas por la Policía Nacional del Perú dando cuenta al Ministerio Público.
El transportista o usuario que transporta el cianuro para fines de la actividad minera deberá contar con copia autenticada del Certificado de Operación Minera vigente, expedido por la autoridad competente. En el caso de que el transportista o usuario del transporte de cianuro no acredite o no cuente con el Certificado antes mencionado, se procederá al decomiso del cianuro, bajo responsabilidad.
Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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