Ley Nº 29021, de Promoción para la Fusión de Municipios Distritales

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer normas de promoción para la fusión voluntaria de municipios distritales, con arreglo a la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM, que regulan el procedimiento de fusión como acción demarcatoria, los estudios técnicos de diagnóstico y zonificación, así como los procedimientos para opinión mayoritaria y consulta vecinal.

ARTÍCULO 2 Finalidad

Tiene como finalidad lo siguiente:

  1. Los Órganos del Sistema Nacional de Demarcación Territorial orientan sus acciones para lograr una división e integración organizada del territorio nacional.

  2. La fusión de distritos es una acción técnica de demarcación para la unión territorial de distritos; y para constituir unidades geográficas que sean aptas para el ejercicio de gobierno, la administración y la gestión del desarrollo. Se ejecuta en el marco de la Ley de Demarcación y Organización Territorial y de su Reglamento.

  3. Los incentivos contenidos en la presente Ley están orientados a que la acción demarcatoria de fusión de distritos permita un mejor ordenamiento territorial, procure tamaños de circunscripción adecuados para la gestión pública, eleve la calidad de los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos, haga posible la gestión de la competitividad territorial, y coadyuve en las estrategias de lucha contra la pobreza.

ARTÍCULO 3 Incentivos para la promoción de la fusión

La municipalidad que resulte del proceso de fusión de municipios distritales, goza de los beneficios que a continuación se detallan, sin perjuicio de aquellos otros incentivos económicos que el Poder Ejecutivo acuerde con la misma finalidad:

  1. Se establece un incentivo especial con no más del diez por ciento (10%) de los recursos totales del FONCOMUN, que financiará el incentivo a favor de los municipios que se fusionen.

    La municipalidad fusionada recibirá como incentivo la suma de los presupuestos individuales por el FONCOMUN de los distritos previos a la fusión y adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de esa suma, el cual se otorga por un periodo de quince (15) años.

    Del total del incentivo, al menos la mitad será utilizada exclusivamente como gastos de capital, y hasta el veinte por ciento (20%) como gastos de mantenimiento y estudios de preinversión a nivel de perfil.

    Para que se aplique el incentivo, la población conjunta de los distritos que se fusionen no deberá exceder de ocho mil (8 000) habitantes en caso de que fueran dos (2) los municipios, o de doce mil (12 000) habitantes en caso de ser tres (3) municipios.

  2. Asesoría directa de la Presidencia del Consejo de Ministros para la capacitación de su personal y el fortalecimiento en la gestión de los servicios públicos que presta como municipalidad, así como asistencia técnica directa en la preparación de su plan de desarrollo concertado y de los proyectos vinculados a este, que sustentan la fusión.

  3. Prioridad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros en la asignación de recursos de cooperación técnica nacional e internacional que canaliza bajo su responsabilidad.

  4. Prioridad en el otorgamiento de recursos adicionales otorgados a través de créditos suplementarios, vinculados a proyectos de infraestructura y mejoramiento de los servicios públicos que presta.

  5. Prioridad en el financiamiento de adquisición de maquinarias y equipos a través del Programa de Equipamiento Básico Municipal (PREBAM) dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

  6. Capacidad para suscribir convenios de autogravamen concertados con los productores, las empresas y los beneficiarios, orientados a desarrollar mecanismos de cofinanciamiento de obras de alcance distrital.

ARTÍCULO 4 Iniciativa para la fusión

La iniciativa para la fusión de municipios distritales es ejercida por:

  1. Los alcaldes de dos (2) o más municipalidades distritales, con acuerdo de sus respectivos Concejos.

  2. El gobierno regional correspondiente.

  3. Petitorios de la población organizada.

ARTÍCULO 5 Mesas de Diálogo

En cada caso, los gobiernos regionales establecerán una Mesa de Diálogo como espacio de concertación y coordinación, con el objetivo de evaluar la iniciativa de fusión, la estrategia y propuestas que la sustentan, así como la aplicación de los incentivos propuestos en la presente Ley, en el marco normativo y del procedimiento que la Ley Nº 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento disponen.

El acuerdo logrado entre las partes involucradas se incorpora al expediente técnico de la acción demarcatoria territorial de fusión de distritos, para su trámite correspondiente.

La propuesta técnica de fusión debe sustentar la pertinencia de la fusión y la factibilidad de un mejor servicio y mayor cobertura para las poblaciones de los municipios fusionados.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Como impulso al proceso, corresponde a los gobiernos regionales promover la fusión de los distritos que no alcanzan el cuarenta por ciento (40 %) del requisito mínimo de población establecido por la norma vigente en la materia; y tomar iniciativa prioritaria para la fusión de los distritos que no alcanzan el veinte por ciento (20 %) del requisito mínimo de población establecido.

SEGUNDA.- El proceso de fusión conlleva la transferencia de bienes, recursos, personal y acervo documentario a la nueva municipalidad.

En los casos de canon y otras transferencias presupuestarias a las municipalidades fusionadas, los montos correspondientes se consolidan con arreglo a las normas vigentes.

Durante el proceso de transferencia de personal se adoptan las medidas necesarias para evitar la duplicidad de funciones.

Los ingresos del personal de la nueva entidad se regulan por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del nuevo Pliego.

TERCERA.- Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

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