Ley Nº 28749. Ley general de electrificación rural

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL

TÍTULO INecesidad y utilidad de la electrificación ruralArtículos 1 a 6
ARTÍCULO 1Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la promoción y el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país.

ARTÍCULO 2Necesidad y utilidad pública de la electrificación rural

Declárase de necesidad nacional y utilidad pública la electrificación de zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza y desincentivar la migración del campo a la ciudad.

ARTÍCULO 3Definición de Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas eléctricos de transmisión y distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferente interés social, que se califiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4Rol del Estado en la electrificación rural

En el proceso de ampliación de la frontera eléctrica en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país, el Estado asumirá un rol subsidiario, a través de la ejecución de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), así como promocionará la participación privada, incluso desde las etapas de planeamiento y diseño de los proyectos.

ARTÍCULO 5Organismo nacional competente

El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP), es competente en materia de electrificación rural, para lo cual coordina con los gobiernos regionales y locales, empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, y demás entidades y programas del Gobierno Nacional, relacionadas con la ejecución de obras de electrificación rural y su administración, operación o mantenimiento.

ARTÍCULO 6Descentralización.

En la ejecución de las obras de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas privados, de acuerdo al Plan Nacional de Electrificación Rural referido en el artículo 10 de la presente Ley y considerando la Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT) establecida en el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

TÍTULO IIDe los recursos para la electrificación ruralArtículos 7 a 9
ARTÍCULO 7Recursos para la electrificación rural

Los recursos para la electrificación rural constituyen bienes inembargables y son los siguientes:

  1. Transferencias del Tesoro Público que se fije anualmente;

  2. Fuentes de financiamiento externo;

  3. El 100% del monto de las sanciones que imponga el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG a las empresas que cuenten con concesión o autorización para desarrollar actividades eléctricas;

  4. Hasta el 25% de los recursos que se obtengan por la privatización de las empresas eléctricas del Sector Energía y Minas;

  5. El 4% de las utilidades de las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico, que se aplicará con cargo al Impuesto a la Renta (IR). Para el caso de las empresas concesionarias de generación de energía hidráulica, se aplicará el porcentaje antes señalado sin que éste afecte al porcentaje establecido en la Ley Nº 27506, Ley del Canon;

  6. Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

  7. Los recursos que se obtengan sobre la base de convenios de ejecución de obras de electrificación rural con gobiernos regionales y locales;

  8. El aporte de los usuarios de electricidad, de 2/1000 de 1 UIT por Megavatio hora facturado, con excepción de aquellos que no son atendidos por el Sistema Interconectado Nacional;

  9. Los excedentes de la contribución establecida en el literal g) del artículo 31 de la Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, que perciba anualmente la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas por su función normativa, y que no sean utilizados en ese ejercicio por dicha dependencia; y,

  10. Otros que se asignen.

ARTÍCULO 8Uso productivo de la electricidad

8.1. Los recursos para la electrificación rural, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, son destinados a la educación y capacitación de consumidores en zonas rurales, así como al desarrollo de proyectos y programas de inversión e implementación de usos productivos de la electrificación y la energía renovable bajos en carbono que promuevan la eficiencia energética, conforme a lo que señala el Reglamento.

8.2. Anualmente el Ministerio de Energía y Minas dentro de la programación presupuestal del año siguiente, establece la asignación de recursos que son destinados a usos productivos. El monto de los recursos se sustenta con los proyectos y programas previamente aprobados por la Dirección General de Electrificación Rural y con la conformidad del Titular del sector.

ARTÍCULO 9Destino y administración de los recursos

9.1. Los recursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural, incluyendo los recursos destinados a la promoción de la inversión privada en el desarrollo de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.

9.2. Dichos recursos son destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electrificación Rural puede transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios.

9.3. Durante los siguientes 7 días de finalizado cada mes, dicha Dirección General envía un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución eléctrica.

9.4. Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad.

9.5. Los recursos son dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA. Asimismo, excepcionalmente y siempre que se justifique técnicamente la necesidad, estos recursos pueden ser destinados a la infraestructura que se encuentre en zona de concesión otorgada bajo el ámbito de la Ley de Concesiones Eléctricas y que abastezcan Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

9.6. En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinente y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT donde se ubiquen las obras, o por terceros interesados, la Dirección General de Electrificación Rural transfiere los recursos a ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica del ámbito de FONAFE, para que subsanen las observaciones, sujeto a que con posterioridad a ello, las obras se les transfieran a título gratuito a estas con el correspondiente aumento de capital social de la empresa y la emisión de acciones a nombre de FONAFE, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley. Las inversiones realizadas para la subsanación de las referidas observaciones son reconocidas a costo real a ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica, siempre que estén debidamente sustentadas por ellas, según corresponda y conforme al procedimiento elaborado por la Dirección General de Electrificación Rural.

9.7. Durante el plazo de realización de las inversiones de subsanación referidas en el numeral anterior las acciones de fiscalización que se ejecuten por incumplimiento del Código Nacional de Electricidad, normas técnicas del sector, ambientales, municipales u otra pertinente sobre ADINELSA y/o la Empresa de Distribución Eléctrica del ámbito de FONAFE concluyen únicamente en la recomendación de mejoras o correcciones, a excepción de los casos donde se afecte la seguridad de las personas.

9.8. Los recursos transferidos por la Dirección General de Electrificación Rural no pueden ser utilizados para cubrir los costos de operación y mantenimiento, excepto para proyectos de suministro eléctrico rural a través de fuentes de energía renovables.

TÍTULO IIIDel planeamiento eléctricoArtículo 10
ARTÍCULO 10Plan Nacional de Electrificación Rural.

El Ministerio de Energía y Minas elaborará el Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER), a largo plazo, con un horizonte de diez años, el mismo que consolida los proyectos de electrificación rural de los gobiernos regionales y locales, los programas de expansión de las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, y los programas o proyectos a desarrollarse o que son aprobadas por el Gobierno Nacional, quienes deberán informar previo a la formulación del proyecto a la Dirección General de Electrificación Rural, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento.

El Ministerio de Energía y Minas coordina lo que fuera pertinente con los gobiernos regionales y locales y otras entidades, brindando la capacitación técnica que corresponda de conformidad con las disposiciones legales sobre descentralización.

TÍTULO IVDe las normas técnicas para los sistemas eléctricos ruralesArtículos 11 a 13
ARTÍCULO 11Normas técnicas de diseño y construcción

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) deberán contar con normas específicas de diseño y construcción adecuadas a las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país.

Para tal fin, la Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio de Energía y Minas adecuará el Código Nacional de Electricidad y emitirá las correspondientes normas de diseño y construcción a propuesta de la DEP, los gobiernos regionales y locales, las entidades del Gobierno Nacional encargadas de la ejecución de obras, las empresas concesionarias de distribución eléctrica y los especialistas en la materia. Dichas normas deberán ser actualizadas permanentemente.

Los proyectos basados en energías renovables se regirán por sus propias normas sobre la materia.

ARTÍCULO 12Norma técnica de calidad

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) deberán contar con normas técnicas de calidad, emitidas por la DGE del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 13Medición pre-pago

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) pueden contar con equipos de medición pre-pago, con la finalidad de facilitar la gestión comercial de la electrificación rural.

El costo del sistema de medición se incluirá en el Valor Agregado de Distribución - VAD que compone la tarifa.

La Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio de Energía y Minas emitirá las normas necesarias para la operación comercial de los referidos sistemas.

TÍTULO VDe la tarifa ruralArtículo 14
ARTÍCULO 14Tarifa y Criterios sobre el Valor Agregado de Distribución en Sistemas Eléctricos Rurales.

14.1 La tarifa es la establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento.

14.2. El Valor Agregado de Distribución (VAD) para los Sistemas Eléctricos Rurales se fija conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, considerando los siguientes criterios:

  1. El VAD de los SER incluye todos los costos de la conexión eléctrica y considera un fondo de reposición de las instalaciones del SER. Este costo de reposición aplica únicamente a las inversiones financiadas con recursos provistos por el Estado.

  2. Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER son los costos eficientes, conforme lo dispuesto en el Reglamento.

  3. En el caso de los Sistemas Eléctricos Rurales cuya inversión es financiada con recursos del concesionario de distribución, el costo de inversión es la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado. Únicamente en aquellos Sistemas Eléctricos Rurales en los que la inversión es financiada con recursos provistos por el Estado, se considera un fondo de reposición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

14.3. Para los sistemas no convencionales SER, el Ministerio de Energía y Minas puede adecuar mediante Resolución Ministerial los parámetros de aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) establecidos en la Ley Nº 27510 y sus normas modificatorias, tomando en cuenta la tecnología no convencional disponible y el interés social de estos proyectos.

TÍTULO VIMedio ambienteArtículo 15
ARTÍCULO 15Impacto Ambiental y Cultural

15.1. Para la ejecución de proyectos de distribución calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), que se ubiquen fuera de un área natural protegida de administración nacional, una zona de amortiguamiento, un área de conservación regional, un sitio Ramsar o un ecosistema frágil o hábitat crítico reconocido por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, no se requiere la obtención de la certificación ambiental. Para los proyectos de distribución calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que se encuentren ubicados en un área natural protegida de administración nacional, una zona de amortiguamiento o un área de conservación regional, un sitio Ramsar o un ecosistema frágil o hábitat crítico reconocido por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre el requerimiento de la certificación ambiental se determina en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA.

15.2. Para los proyectos de generación y transmisión eléctrica calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), el requerimiento de la certificación ambiental se determina en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA.

15.3 Para la ejecución de proyectos de transmisión y/o de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), se requerirá la obtención previa del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y/o de un Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), según corresponda de conformidad con la normativa del Ministerio de Cultura.

15.4. Para la construcción y operación de los proyectos calificados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que no requieren la obtención de la certificación ambiental se debe cumplir con los lineamientos de gestión ambiental que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO VIIDel acceso a las instalaciones eléctricasArtículo 16
ARTÍCULO 16Acceso a instalaciones eléctricas

Para la ejecución de las obras de los SER, las empresas concesionarias de electricidad, públicas o privadas, están obligadas a permitir el libre acceso a sus instalaciones, a fin de efectuar la conexión para la ejecución de dichas obras, sin mayor exigencia que el aseguramiento de las garantías técnicas adecuadas. El incumplimiento de dicha obligación será sancionado por OSINERG.

Los costos de las ampliaciones o refuerzos que requieran las instalaciones eléctricas de las empresas concesionarias afectadas serán cubiertos por los interesados.

TÍTULO VIIIDe la servidumbre ruralArtículo 17
ARTÍCULO 17Servidumbre rural

El reglamento de la presente Ley debe establecer el régimen de servidumbre rural para la ejecución de las obras de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

El derecho de establecer una servidumbre rural obliga al Ministerio de Energía y Minas a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por el Ministerio de Energía y Minas. Igual procedimiento deben observar los inversionistas privados.

TÍTULO IXDe la transferencia de obras y suministrosArtículo 18
ARTÍCULO 18Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias.

18.1. El Ministerio de Energía y Minas transfiere a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que ejecute, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, o a las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

18.2. Una vez se realice la transferencia de los SER, la beneficiaria es responsable de subsanar observaciones técnicas, y reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura existente transferida.

18.3. En caso de transferencia a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, esta suscribe convenios de administración, operación y mantenimiento con las empresas concesionarias de propiedad estatal de FONAFE. El periodo de vigencia del convenio es de doce años y se suscribe, en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario a partir de la aceptación del sistema de distribución por parte del concesionario, el cual debe ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable.

Una vez concluido el plazo de doce años referido en el párrafo anterior, ADINELSA debe transferir a título gratuito la propiedad de dichas obras a los concesionarios de distribución. A solicitud de la empresa Distribuidora el plazo puede ser menor cumpliendo las condiciones establecidas en el reglamento.

18.4 FONAFE realiza las acciones administrativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente artículo, en caso la empresa concesionaria de distribución, esté bajo su ámbito.

18.5 Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas podrá transferir materiales y equipos electromecánicos de los que eventualmente disponga, a los gobiernos regionales y locales, bajo la modalidad de donación.

TÍTULO XDe la promoción de la inversión privada en electrificación ruralArtículos 19 a 22
ARTÍCULO 19Objeto de los procesos de promoción

Son objeto de promoción de la inversión privada, los estudios, la operación, el mantenimiento o la transferencia en propiedad, de los proyectos de electrificación rural desarrollados en el marco de la presente Ley. Asimismo, será objeto de promoción de la inversión privada la operación y el mantenimiento de los SER ejecutados.

En el caso de los SER de propiedad de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, se promocionará la entrega en concesión de su operación y mantenimiento, y en su caso la transferencia de los mismos.

ARTÍCULO 20Régimen Especial de Concesiones Eléctricas Rurales

Créase el Régimen Especial de Concesiones Eléctricas Rurales, con el fin de incorporar incentivos para el desarrollo de la inversión privada en electrificación rural. Bajo el mencionado Régimen, las concesiones eléctricas rurales serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, a través de la DGE.

El Régimen Especial de Concesiones Eléctricas Rurales estará basado en un procedimiento administrativo que privilegie la aplicación de los principios de simplicidad, eficacia y celeridad. La estructuración del procedimiento será establecida por el reglamento de la presente Ley.

Asimismo, los titulares de la concesión eléctrica rural se verán beneficiados del régimen a que se refieren los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, se aplicarán los plazos, requisitos y montos de inversión contemplados en los respectivos Contratos de Concesión, así como a sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.

Podrán acogerse al presente régimen, los sistemas eléctricos, ejecutados o por ejecutarse, que califiquen como Sistemas Eléctricos Rurales.

ARTÍCULO 21Conducción y procedimientos de los procesos

La Dirección General de Electrificación Rural (DGER) conduce los procesos de promoción de la inversión privada, para lo cual coordina con los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda; conforme a los procedimientos, modalidades, criterios de elegibilidad y demás normas que establece la presente Ley y que establezca su reglamento. Dicho reglamento señalará los casos en que puedan participar empresas estatales que sean concesionarias de distribución eléctrica.

ARTÍCULO 22Otorgamiento de subsidios

El Estado podrá otorgar a las empresas privadas o estatales que participen en los procesos de promoción de la inversión privada, los subsidios necesarios para asegurar la sostenibilidad económica de los SER. Dichos subsidios estarán inafectos al Impuesto a la Renta y al Impuesto Temporal a los Activos Netos.

El criterio para el otorgamiento de la Buena Pro será el de menor subsidio solicitado por los postores.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Recursos energéticos renovables

En el desarrollo de los proyectos de electrificación rural se debe dar prioridad al aprovechamiento y desarrollo de los recursos energéticos renovables de origen solar, eólico, geotérmico, hidráulico y biomasa existentes en el territorio nacional, así como su empleo para el desarrollo sostenible en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país.

SEGUNDA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de su promulgación.

TERCERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

CUARTA.- Derogatoria

Deróganse la Ley Nº 27744, Ley de Electrificación Rural y de Localidades Aisladas y de Frontera, así como las demás normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día dieciséis de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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