Ley N° 28621, Ley de líneas de base del dominio marítimo del Perú.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LÍNEAS DE BASE DEL DOMINIO MARÍTIMO DEL PERÚ

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley establece, en cumplimiento del artículo 54 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con el Derecho Internacional, las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del dominio marítimo del Estado hasta la distancia de doscientas millas marinas, en las que el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción.

ARTÍCULO 2 Determinación de las líneas de base

Las líneas de base están determinadas por las coordenadas geográficas que constan en el Anexo I de la presente Ley, que se inician en el Norte, en las coordenadas (WGS-84) 03°23’31.65"S, 80°18’49.27"O, y finalizan en el Sur, en las coordenadas (WGS-84) 18°21’00.42"S, 70°22’49.80"O, incluidas en las seis cartas del Anexo 2 de la Ley 28621, con las modificaciones introducidas en este último por la Ley 29687 y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Consideración como aguas interiores

De conformidad con el Derecho Internacional, las aguas comprendidas dentro de las líneas de base establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, forman parte de las aguas interiores del Estado.

ARTÍCULO 4 Límite exterior

De conformidad con la Constitución Política del Estado el límite exterior del dominio marítimo del Perú es trazado de modo que cada punto del citado límite exterior se encuentre a doscientas millas marinas del punto más próximo de las líneas de base en aplicación de los criterios de delimitación establecidos por el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 5 Levantamiento de la cartografía del límite exterior

El Poder Ejecutivo queda encargado de levantar la cartografía correspondiente al límite exterior del dominio marítimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.

ARTÍCULO 6 Anexos 1 y 2 integran la Ley

Los anexos 1 y 2 son parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 7 Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, quedando derogada, o sin efecto, o modificada, según corresponda, cualquier disposición legal anterior contraria a las normas contenidas en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros

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